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Alcances y efectos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en torno a la Ley N.° 32330

Escrito por: Miguel Angel Porras Medina Jueves, 05 de Febrero del 2026

Nayeli Sara Marmolejo Japay


  1. CONTEXTO:
  2. La Casación N° 2440-2018 LAMBAYEQUE, emitida el 14 de octubre de 2019 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia tiene como precedente la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por Clemencia Cieza de Díaz contra la ONP. La demandante alegó que la falta de reajuste de su pensión de viudez le genero sufrimiento al no poder cubrir sus necesidades. Solicitó por dicho concepto S/360 000.00 soles.

    En particular, la Ley N.° 32330 introdujo cambios en los artículos 20 y 22 del Código Penal, alterando la exención de responsabilidad penal de los menores de edad y el criterio de responsabilidad restringida por razón de edad.

    Cuadro 1: Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 32330, publicada el 10 mayo 2025, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 20.2: “2. El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303-C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.”

    Como se puede advertir, el artículo 20.2 mantiene la exención de responsabilidad penal para los menores de dieciocho años, pero introduce una excepción expresa para los adolescentes de dieciséis y diecisiete años que cometan determinados delitos taxativamente previstos y calificados por el legislador como “graves”.

    Esta modificación supuso un quiebre con la normativa anterior. En efecto, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 32330, el artículo 20.2 del Código Penal -conforme al texto introducido por la Ley N.° 26447, publicada el 21 de abril de 1995-establecía simplemente que se encontraba exento de responsabilidad penal el menor de 18 años.

    Cuadro 2: Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 32330, publicada el 10 mayo 2025, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad
    Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

    Esta modificación amplió el rango etario a partir del cual el juez puede aplicar una reducción prudencial de la pena, extendiéndolo hasta los dieciséis años. Sin embargo, dicha ampliación no tuvo un alcance general, pues coexistió con la exclusión expresa de determinados adolescentes cuando se trataba de delitos calificados como especialmente graves o vinculados a criminalidad organizada1. Esta configuración normativa generó una evidente tensión interna en el sistema penal, en la medida en que, por un lado, se reconocía una responsabilidad penal restringida fundada en la edad y, por otro, se negaba dicho tratamiento diferenciado a un sector del mismo grupo etario, atendiendo exclusivamente a la naturaleza del delito imputado.

  3. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
  4. A la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N.° 32330 al régimen de inimputabilidad penal y de responsabilidad restringida por razón de edad, el Tribunal Constitucional efectuó un control de constitucionalidad orientado a verificar la compatibilidad de dicha norma con la Constitución y con el bloque de constitucionalidad en materia de derechos de la niñez y adolescencia. En ese contexto, el Tribunal estructuró su decisión sobre la base de cuatro argumentos principales, los cuales se desarrollan a continuación.

    En primer lugar, el Tribunal Constitucional advirtió que la reducción de la edad de imputabilidad penal vulnera directamente el bloque de constitucionalidad en materia de derechos de la niñez. En efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño define como niño a toda persona menor de dieciocho años y, en esa misma línea, la Observación General N.° 24 (2019) del Comité de los Derechos del Niño exhorta expresamente a los Estados a garantizar la aplicación plena y no discriminatoria del sistema de justicia juvenil a todas las personas menores de esa edad, rechazando cualquier excepción que permita su juzgamiento como adultos (lo negrito es nuestro).

    Esta exigencia ha sido reiterada de manera específica respecto del Estado peruano en las Observaciones finales emitidas en el año 2025, en las que el Comité instó a abstenerse de reducir la edad de responsabilidad penal y a fortalecer el sistema de reinserción juvenil. Bajo este marco, y conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Perú, los cuales integran el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la Ley N.° 32330 resulta constitucionalmente incompatible, al contradecir no solo la Convención sobre los Derechos del Niño, sino también las interpretaciones autorizadas del órgano internacional encargado de su aplicación.

    En segundo lugar, el Tribunal Constitucional advirtió la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución de 1993 que señala que, “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, oponión, condiicón económica o de cualquier otra índole”. En ese sentido y aterrizando en el caso en concreto, para el Tribunal, el grado de madurez de una persona en razón de su edad no se encuentra en función directa de la gravedad del delito cometido. Los adolescentes de dieciséis y diecisiete años presentan condiciones físicas y psicológicas similares, con independencia del tipo de infracción penal atribuida (lo negrito es nuestro).

    De esta manera, establecer consecuencias jurídicas distintas -como la exclusión del fuero juvenil o la inaplicación de la responsabilidad restringida- únicamente en función de la gravedad del delito constituye una diferenciación carente de justificación constitucional. El Tribunal enfatizó que se trata de un mismo grupo etario con necesidades específicas que no puede ser fragmentado normativamente para efectos de imponer consecuencias más gravosas.

    En tercer lugar, el Tribunal reafirmó que, conforme al artículo 4 de la Constitución y al marco convencional vigente, el Estado tiene una obligación reforzada de garantizar la protección especial de los niños, niñas y adolescentes, reconociéndolos como personas en desarrollo y asegurando su autonomía progresiva (lo negrito es nuestro).

    Asimismo, destacó el principio constitucional del interés superior del niño, consagrado en el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes. Tanto este cuerpo normativo como el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes recogen los principios de interés superior y pro adolescente, que obligan a privilegiar la interpretación más favorable a sus derechos y a justificar de manera expresa cualquier ponderación que los afecte. A la luz de este marco, el Tribunal concluyó que reducir la edad mínima de imputabilidad penal ordinaria resulta incompatible con las exigencias de protección reforzada que amparan a toda persona menor de dieciocho años.

    Finalmente, el Tribunal sostuvo que la política criminal en materia juvenil debe partir de una premisa central: las personas menores de dieciocho años no pueden ser tratadas como adultos por el sistema penal. Ello responde a que su desarrollo mental, afectivo, físico e intelectual se encuentra aún en proceso. Por esa razón, las respuestas estatales deben priorizar medidas de orientación, protección y formación, las cuales resultan más eficaces para su reintegración social que un sistema penal adulto de carácter predominantemente retributivo.

    Desde esta perspectiva, el Tribunal advirtió que la reducción de la edad de responsabilidad penal desconoce el principio de última ratio, según el cual el derecho penal debe constituir el último recurso del Estado, con mayor énfasis aún cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, existiendo mecanismos menos lesivos para abordar la conflictividad juvenil penal.

    Como consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley N.° 32330 y dispuso que todos los procesos penales iniciados contra adolescentes de dieciséis y diecisiete años bajo el Código Procesal Penal de 2004, tras la entrada en vigencia de dicha ley, sean archivados y reconducidos al sistema de justicia juvenil. Asimismo, ordenó el traslado inmediato de los adolescentes internados en establecimientos penitenciarios del INPE a centros juveniles administrados por el PRONACEJ.

  5. REFLEXIONES FINALES
  6. Los argumentos desarrollados por el Tribunal Constitucional permiten advertir que la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N.° 32330 no se sustenta en una objeción aislada o meramente formal, sino en una serie de tensiones estructurales con los principios que informan el sistema de justicia penal juvenil. Sin perjuicio de ello, resulta relevante examinar el contexto legislativo que dio origen a dicha norma, a fin de identificar los supuestos sobre los cuales se construyó su justificación y evaluar críticamente su consistencia normativa.

    La Ley N.° 32330 tuvo como antecedente el Proyecto de Ley N.° 618-2021-CR, cuya exposición de motivos se sustentó principalmente en criterios estadísticos vinculados a la frecuencia etaria y a la reiteración de determinados delitos cometidos por adolescentes de dieciséis y diecisiete años. A partir de datos del Programa Nacional de Centros Juveniles (Pronacej), el proyecto resaltó que este grupo etario representaba un porcentaje significativo de la población juvenil internada y que los delitos más recurrentes eran de especial gravedad, como el robo agravado, la violación sexual y el homicidio. Sobre esta base, se construyó la premisa de que la reiteración de conductas delictivas evidenciaría un mayor grado de conciencia y reprochabilidad, suficiente para justificar su incorporación al sistema penal de adultos.

    No obstante, este razonamiento plantea interrogantes relevantes desde la perspectiva constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la madurez de una persona no puede determinarse exclusivamente en función del delito cometido ni de su gravedad. Tal como se desprende del Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CIJ-116, el grado de desarrollo personal asociado a la edad no guarda una relación directa con la entidad del hecho punible. Desde esta óptica, resulta problemático que adolescentes pertenecientes a un mismo grupo etario sean sometidos a regímenes procesales o sancionadores distintos únicamente en atención a la naturaleza del delito atribuido, pues ello introduce una diferenciación que requiere una justificación especialmente rigurosa.

    En este punto, cobra relevancia el principio de igualdad ante la ley, no solo en su reconocimiento constitucional, sino también en el desarrollo jurisprudencial realizado por el propio Tribunal Constitucional. En el Expediente N.° 03051-2015-PA/TC de 15 de septiembre del 2020, dicho principio ha sido definido como un derecho fundamental que no implica exigir un trato idéntico en toda circunstancia, sino el derecho a recibir un tratamiento equivalente cuando se está ante situaciones sustancialmente iguales. Desde esta perspectiva, la diferenciación entre adolescentes de la misma edad sometidos a fueros distintos plantea un debate legítimo sobre la razonabilidad y objetividad de los criterios empleados por el legislador.

    Asimismo, la discusión sobre la imputabilidad penal juvenil no puede desligarse de la naturaleza y finalidad del sistema penal juvenil. A diferencia de la justicia penal ordinaria, esta se sustenta en un enfoque de justicia restaurativa, orientado a la reeducación y reinserción social del adolescente infractor (Centeno 2025, p. 50). Dicho modelo parte del reconocimiento de que los adolescentes no han culminado su proceso de socialización, por lo que se prioriza la reparación del daño mediante la participación activa de los agentes involucrados -víctima, infractor y sociedad-, privilegiando la reparación por encima del castigo (Mendoza 2024, p. 91). En este marco, se enfatiza la reconciliación y la prevención de la reincidencia, incorporando medidas de apoyo psicosocial y oportunidades de desarrollo, bajo el entendimiento de que los adolescentes en conflicto con la ley penal poseen capacidad de cambio cuando se les brindan herramientas adecuadas y segundas oportunidades (Cortés Torres 2022, p12).

    Del mismo modo, en el sistema penal juvenil la intervención del Estado se expresa a través de sanciones de carácter predominantemente educativo, cuya finalidad no responde a una lógica retributiva, sino a la reinserción sociofamiliar del adolescente en conflicto con la ley penal (Barletta, 2021, p. 17). Desde esta óptica, la respuesta estatal no se limita a la atribución de responsabilidad por la infracción cometida, sino que busca generar condiciones que favorezcan el desarrollo integral del adolescente y su reincorporación progresiva a la sociedad, reafirmando la especialidad del sistema de justicia penal juvenil frente al sistema penal ordinario.

    Desde una perspectiva de racionalidad jurídico-formal (Atienza 1997, p. 32-33), el legislador está obligado a construir normas que integren un sistema coherente, carente de lagunas, contradicciones o redundancias, de modo que el Derecho pueda operar como un mecanismo de previsión de la conducta humana y de sus consecuencias. No obstante, la Ley N.° 32330 se apartó de este modelo al contradecir abiertamente normas constitucionales y convencionales de primer orden, como el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño -que define como niño a toda persona menor de dieciocho años-, el principio de igualdad reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, y el principio de protección especial del niño consagrado en su artículo 4, entre otros estándares expresamente identificados por el Tribunal Constitucional.

    Esta falta de coherencia normativa se evidencia también en su incompatibilidad con disposiciones del propio ordenamiento interno. Un ejemplo claro es el artículo 18, inciso 2, del Código Procesal Penal, que excluye expresamente la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer hechos punibles cometidos por adolescentes. La Ley N.° 32330, al habilitar el juzgamiento penal ordinario de determinados adolescentes, introdujo una contradicción que debilitó la sistematicidad del sistema jurídico y generó inseguridad normativa.

    Finalmente, el Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de la Ley N.° 32330, ejerció sus funciones como legislador negativo, retirando del ordenamiento jurídico una norma incompatible con la Constitución. Así como el Congreso de la República puede derogar una ley mediante el procedimiento legislativo, el Tribunal Constitucional puede hacerlo mediante el control de constitucionalidad, al verificar la incompatibilidad lógica y normativa entre una ley y la Constitución. Este control abstracto tiene como finalidad garantizar la primacía de la Constitución y evitar que disposiciones legales contrarias a sus principios fundamentales produzcan efectos jurídicos, reafirmando así el carácter vinculante y supremo de la Carta Magna frente a cualquier forma de arbitrariedad legislativa.

    Cabe advertir que, este expediente no está exento de cuestionamientos, pues ha abierto un intenso debate en torno a sus alcances y efectos prácticos. En particular, se ha señalado que su razonamiento podría entrar en tensión con la política de seguridad ciudadana que la propia Constitución exige al Estado, orientada a la prevención y persecución eficaz del delito2. Esta posible colisión entre la protección de derechos fundamentales y las exigencias de seguridad pública evidencia la necesidad de un análisis más profundo sobre cómo armonizar ambos mandatos constitucionales, sin sacrificar ni el orden público ni el contenido esencial de los derechos.

  7. BIBLIOGRAFÍA:
    1. Referencia normativa y jurisprudencial
    2. Congreso de la República del Perú. (2021, 3 de noviembre). Proyecto de Ley N.° 618/2021-CR, que modifica el artículo 20° del Código Penal y declara a los adolescentes de 16 y 17 años como imputables de la comisión de delitos graves. Congreso de la República.

      Corte Suprema de Justicia de la República. (2016). Acuerdo Plenario N.° 001-2016/CJ-116: Alcances típicos del delito de feminicidio. X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias.

      Tribunal Constitucional del Perú. (2025, 5 de diciembre). Sentencia 2/2026. Pleno Jurisdiccional. Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (acumulados). Caso de la ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal. Tribunal Constitucional.

      Tribunal Constitucional del Perú. (2020). Sentencia en el Exp. N.° 03051-2015-PA/TC [Decisión]. Tribunal Constitucional del Perú.

    3. Referencia académica:
      1. Atienza (1997). Contribución a una teoría de la legislación. Civitas
      2. Barletta Villarán, M. C. (2015). La justicia penal juvenil en el Perú: Un aporte para la construcción de un sistema penal garantista y de reinserción sociofamiliar. COMETA – Compromiso desde la Infancia y Adolescencia, Programa Niñez sin Rejas.
      3. Cortés Torres, J. E. (2022). Análisis bibliométrico sobre las tendencias en marcos legales y educativos del Sistema Penal Juvenil. Religación, 7(34), e210970. https://doi.org/10.46652/rgn.v7i34.970
      4. Centeno Tito, L. (2025). Desafíos y consideraciones desde el enfoque convencional y constitucional a la responsabilidad penal de los adolescentes – Ley 32330. Revista: Pacha, derecho y visiones 5(1). pp. 41-53.
      5. Mendoza Tello, Z., Rojas Lujan, V., y Tello Yance, F. (2024). La remisión fiscal y la reparación integral del agraviado conforme la justicia restaurativa. Revisión sistemática. Cienciamatria. Revista Interdisciplinaria de Humanidades, Educación, Ciencia y Tecnología, 10(18), 89-102. https://doi.org/10.35381/cm.v10i18.1235

  1. Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

  2. Artículo 44: Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (…).

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