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Aspectos principales y prácticos de la Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI en el caso “Club de las Farmacéuticas”

Escrito por: Fernando Ugaz Zegarra Viernes, 09 de Enero del 2026

Jhon Kenneth Munive Ortiz

  1. Introducción
  2. El impacto que ha generado la Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI en primera instancia el 14 de noviembre de 2025 sancionando con una multa total de 100852.72 UIT equivalente a S/539 millones a 13 Empresas Farmacéuticas y otra multa de 262.67 UIT equivalente a S/1.4 millones de soles 5 Ejecutivos marca un antes y un después en el Derecho de la Libre Competencia y la dinámica empresarial que en ella subyace. Se trata de la sanción impuesta por la Comisión de Libre Competencia por haber incurrido en una práctica colusorio horizontal para adjudicarse las licitaciones públicas de MINSA y EsSalud entre el año 2006 al 2020.

    En la presente Resolución se analiza y desarrolla los efectos prácticos de la aplicación de Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo N°1034) y cómo esta sanción debe aplicarse acorde a los principios de legalidad y debido procedimiento de la Ley de Procedimientos Administrativo General (Ley N°27444), y a la tutela jurisdiccional efectiva y debido procedimiento consagrados en la Constitución Política del Perú. Asimismo, se analiza la motivación en la solicitud realizada por la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia para el levantamiento del secreto de las comunicaciones, se desarrolla los criterios de la valoración estándar de la prueba y su diferencia en un procedimiento administrativo y en un proceso penal. Por otro lado, esta Resolución desarrolla tópicos de gran relevancia que van más allá de una sanción administrativa de práctica colusoria horizontal, sino que se establecen medidas correctivas como el de implementar un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia a fin de lograr la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores.

    Esperamos que la presente investigación sea de utilidad práctica para Empresas Transnacionales del rubro Farmacéutico, CEO´s, Gerentes, Ejecutivos, entre otros, con el objetivo que tengan una visión integral que ayude a la toma de decisiones éticas y efectivas en beneficio de la Empresa y bienestar de los consumidores.

  3. Sobre las sanciones y medidas correctivas impuestas en la Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI
  4. 2.1. Sanciones impuestas a 13 empresas

    En la parte Resolutiva décimo precisa la multa (UIT) impuesta a cada Empresa:

    Empresas Multa (UIT)

    Medifarma S.A.

    43255.49

    Laboratorios AC Farma S.A Distribuidora Droguería Sagitario S.R.L.

    31051.78

    Laboratorios Portugal S.R.L.

    10540.12

    Instituto Quimioterápico S.A.

    4631.04

    B. Braun Medical Perú S.A.

    4275.54

    Laboratorios Americanos S.A.

    3806.37

    Pharmagen S.A.C.
    OQ Pharma S.A.C.

    1741.65

    Teva Perú S.A.
    OQ Pharma S.A.C.

    791.43

    Laboratorios Unidos S.A.

    413.85

    Laboratorios Lansier S.A.C.

    195.86

    Pereda Distribuidores S.R.L.

    149.59

    Cuadro N°1. Persona jurídica y multa
    Nota: Especifica la persona jurídica y la multa correspondiente (p.1465)

    2.2. Sanciones impuestas a 5 ejecutivos

    En la parte Resolutiva décimo cuarto precisa la persona natural sancionada, la empresa en la que ejerció sus funciones, el tipo de participación y el tiempo que realizó la conducta anticompetitiva:

    Persona natural Empresa en la que ejercieron funciones Tipo de participación Periodo

    Juan Gualberto Gabriel Apéstegui Castro

    Medifarma S.A.

    Planificación, realización y ejecución

    2008-2020

    John Charles Mac Dowall Talavera

    Laboratorios Portugal S.R.L.

    Planificación, realización y ejecución

    2012-2020

    Jose Mario Mongilardi Fuchs

    Laboratorios Americanos S.A.

    Planificación, realización y ejecución

    2015-2020

    Nataly Esther Llanos Torres

    Laboratorios Portugal S.R.L.

    Ejecución

    2012-2020

    Angélica Palomares Loayza

    Medifarma S.A.

    Ejecución

    2010-2020

    Cuadro N°2 Persona natural y acción sancionada
    Nota: Especifica la persona natural y la acción que realizó que fue objeto de sanción (p. 1466)

    Y en la parte Resolutiva décimo quinto menciona las sanciones respecto a la UIT:

    Persona natural Multa (UIT)

    Juan Gualberto Gabriel Apéstegui Castro

    100.00

    John Charles Mac Dowall Talavera

    80.55

    Nataly Esther Llanos Torres

    32.22

    Angélica Palomares Loayza

    29.96

    Jose Mario Mongilardi Fuchs

    19.94

    Cuadro N°3. Persona natural y multa
    Nota: Especifica la persona natural y la multa correspondiente (p.1467)

    2.3. Medida correctiva de implementar un programa de cumplimiento de la normativa de Libre Competencia

    En la parte Resolutiva undécimo ordena como medida correctiva que las empresas sancionadas implementen “un programa de cumplimiento de la normativa de libre competencia, bajo las características señaladas en la sección X de la presente Resolución. Dicho programa deberá ser financiado por cada una de las empresas y aplicado durante cinco (5) años” (p.1466).

  5. Efectos prácticos de la Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI
  6. 3.1. Efectos prácticos de la motivación en la solicitud realizada por la Dirección para el levantamiento del secreto de las comunicaciones a las Empresas y Ejecutivos

    La solicitud para el levantamiento del secreto de las comunicaciones fue realizado por la Dirección, ya que tiene las mismas facultades de la Secretaría Técnica1

    Los abogados de las empresas y ejecutivos sancionados sostuvieron que no hubo una adecuada motivación por parte de la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia (en adelante la Dirección), en el extremo que los indicios no eran suficientes para que el Juez les concediera la solicitud del levantamiento del secreto de las comunicaciones.

    La solicitud y su respectiva motivación se encuentra regulado en el artículo 15.3. de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (en adelante LRPA) donde en síntesis menciona que: 1) La Secretaría técnica solicitará al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo el levantamiento del secreto de las comunicaciones, 2) La secretaría técnica explicará al Juez las razones de su solicitud de autorización, exhibiendo documentos que evidencien la existencia de indicios de la posible comisión de una infracción administrativa.

    La Resolución desarrolla la motivación en cinco enfoques: 1) Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución de inicio, 2) Respecto a los supuestos defectos de motivación interna de la resolución de inicio, 3) Respecto a la supuesta falta de motivación sobre la calificación de la conducta, 4) Respecto a la supuesta falta de motivación sobre la norma aplicable y 5) Respecto a la supuesta falta de motivación sobre el mercado relevante. Sin embargo, a efectos de sintetizar los enfoques, analizaremos el primer y segundo enfoque.

    3.1.1. Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución de inicio

    Indecopi sostiene en que sí hubo una adecuada motivación de inicio, dividiéndola en VI secciones:

    • Sección I. Sobre las acciones de investigación realizadas por la Dirección en el marco de la investigación preliminar tramitada bajo el Expediente 004-2021/CLC-IP
    • Sección II. Sobre el objeto de actuación de la Dirección, la conducta investigada, la identificación de los agentes económicos imputados, el periodo bajo investigación, así como la presunta infracción y su fundamento legal.
    • Sección III. Sobre la presunta infracción, los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la valoración de medios probatorios.
    • Sección IV. Sobre el análisis del mercado objeto de investigación, abarcando no solo los productos investigados, la cadena de comercialización, los principales agentes que intervienen en dicho mercado y las características de la oferta y la demanda, sino también el marco normativo aplicable a los procesos de selección investigados -subasta inversa presencia y subasta inversa electrónica-, incluyendo las modificaciones normativas y otros aspectos que incidieron en la participación de los postores.
    • Sección V. Sobre la base legal para la definición de los grupos económicos y su aplicación en el procedimiento.
    • Sección VI. Sobre la evidencia obtenida por la Dirección durante la investigación preliminar, identificando los hechos que le permiten concluir la existencia de indicios razonables que vinculan a las empresas investigadas con coordinaciones de posturas en procedimiento de selección para el abastecimiento de productos farmacéuticos.

    De manera que, para Indecopi a través de la Comisión, consideró que “la Resolución de inicio no contiene una imputación genérica y, por el contrario, se encuentra debidamente motivada.” (p.31)

    3.1.2. Respecto a los supuestos defectos de motivación interna de la resolución de inicio

    Indecopi analiza el argumento presentado por B Braun Medical Perú S.A.

    el 17 de marzo de 2025 donde precisa que “la Resolución de inicio adolecería de una falta de motivación interna, lo que devendría en su nulidad” (p.50). El Tribunal Constitucional, a través del Expediente 3943-2006-PA/TC desarrolla motivación interna, señalando la doble dimensión que contiene: i)la invalidez de un inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión, y ii) la existencia de incoherencia narrativa confusa incapaz de transmitir las razones en las que se apoya su decisión. Indecopi, respecto a la primera dimensión desarrollada por el TC le da un matiz distinto sosteniendo que se referiría a “i) la ausencia de coherencia lógica entre las premisas y las conclusiones de una resolución” (Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI, Fundamento 161, p.50). De manera que, si analizamos estos dos matices, se podrá evidenciar que no es lo mismo.
    Persona natural
    Empresa en la que ejercieron funciones

    INDECOPI (CLC)

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI

    Expediente 3943-2006-PA/TC

    i)la ausencia de coherencia lógica entre las premisas y las conclusiones de una resolución

    i)la de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión

    Análisis
    El tribunal Constitucional analiza la validez de una inferencia lógica a partir de las premisas, mientas que el Indecopi hace un análisis entre las premisas. Es decir, el TC abre un nuevo “espacio” para analizar la “invalidez o no de una inferencia”, mientras que el Indecopi, no da ese espacio, corta, y por el contrario, se salta a la “coherencia lógica entre premisas”. Y es justamente, la razón de ser, de esta primera dimensión el análisis de la “validez o no de una inferencia lógica a partir de la premisa”, de manera que, si no se analiza esta validez, no se estaría cumpliendo con esta primera dimensión de la motivación interna.

    Cuadro N°3. Análisis de la primera dimensión de la motivación interna por el Indecopi y por el Tribunal Constitucional.
    Nota: Se analiza la motivación interna con un matiz distinto entre el Indecopi y el Tribunal Constitucional

    Finalmente, teniendo en cuenta el análisis, se podría esperar que en segunda Instancia, cuando esta Resolución se encuentre en Sala o en un Proceso Contencioso Administrativo, o en el Tribunal Constitucional, se analice justamente esta primera dimensión de la motivación interna.

    Respecto a la solicitud, esta debe hacerse al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo y “se deberá explicar las razones presentando información que evidencien indicios de la posible comisión.

    3.2. Efectos prácticos de la valoración estándar de la prueba por parte del INDECOPI y su diferencia en un procedimiento administrativo y en un proceso penal

    La Resolución lo desarrolla en el subtítulo 7.2.4. Estándar y evaluación probatoria aplicable al procedimiento donde entre los fundamentos 1204 al 1251 donde desarrolla: i) Diferencias entre la potestad penal y la potestad administrativa sancionadora, ii) La educada aplicación del estándar probatorio de la Comisión, iii) Sobre la legislación que criminaliza los cárteles y su impacto en el estándar probatorio aplicable en el presente caso.

    3.2.1. Diferencias entre la potestad penal y la potestad administrativa sancionadora

    Indecopi, en el fundamento 1208 hace referencia a lo dispuesto por el TC en la Expediente 01873-2009-PA/TC respecto a los matices que se tiene y debe tener al aplicar el Ius Puniendi señalando que

    No pueden equipararse ambas, dando que no solo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativa). (p.326)

    Y luego en el fundamento 1218 enfatiza en la importancia de los principios y garantías que tienen tanto el Código Penal como la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley 27444 (en adelante LPAG) precisando que “las diferencias entre la aplicación de los principios y garantías en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador demuestran que no hay una identidad exacta entre ambos” (p.329).

    De manera que, marca los límites de la valoración de la prueba mediante los criterios que se deben tener en cuenta al aplicar el Ius Puniendi del Estado en el ámbito administrativo y penal, teniendo como “brújula o guía” los principios y garantías de cada Código y los fines que en ellos subyace. Esta forma de plasmar las diferencias da mucha importancia a los principios que en casos complejos y difíciles salen a relucir su deber de integrar, interpretar y ordenar los cauces correctos por los cuales se deben abordar.

    3.2.2. La adecuada aplicación del estándar probatorio de la Comisión

    Al respecto, menciona que ni en la LPAG ni en la LRCA establecen de manera expresa que en los procedimientos sancionadores se aplicará el estándar probatorio penal (Fundamento 1228), agrega que el estándar probatorio aplicado por la Comisión está acorde a la jurisprudencia de la Sala e incluso por el Proceso Contencioso Administrativo (Fundamento 1232), finalmente, concluye que la Comisión solo podrá declarar la existencia de una conducta anticompetitiva en caso la evidencia permita acreditar los hechos constitutivos de la infracción, esta evidencia deberá ser idónea y suficiente para superar el principio de presunción de licitud (Fundamento 1237).

    Por los fundamentos expuestos, se infiere que el principio de legalidad y la evidencia (o prueba) tienen vital importancia, y que esta prueba tiene que superar el principio de presunción de licitud lo cuál en términos prácticos se entiende como el deber de asumir que los administrados han actuado conforme a ley hasta que se demuestre lo contrario. Finalmente, para dejar abierto un debate respecto a la idoneidad y suficiencia de la evidencia ¿tendrá una similitud a los principios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba en el proceso penal?

    3.2.3. Sobre la legislación que criminaliza los cárteles y su impacto en el estándar probatorio aplicable en el presente caso

    Al respecto, se debe tener en cuenta que el Código Penal penaliza esta conducta como “Abuso de poder económico” haciendo referencia al llamado “Cártel” por Indecopi. El Código Penal lo define como:

    Art. 232.- Abuso del poder económico
    El que participa en acuerdo o práctica anticompetitiva sujeto a una prohibición absoluta establecida en el Derecho Legislativo 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, o norma que lo sustituya, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 3 y 4. (Código Penal)

    El Indecopi tiene otros criterios para determinar si es un “Cártel” bastando con la acreditación de indicios de realizar una práctica colusoria horizontal (Art. 11) de la LRCA. En consecuencia, al haberse acreditado la existencia de un Cártel en sede administrativa, la evaluación en sede penal no tendrá por objeto discutir su existencia (Fundamento 1242). Esto no es del todo cierto, ya que en sede penal para que se determine que existió un abuso de poder económico, se debe verificar que la acción sea típica, antijurídica y culpable. Además de ello, se debe tener en cuenta el Principio de Non bis in idem del Código Procesal Penal.

    3.3. Efectos prácticos de la medida correctiva de implementar un programa de cumplimiento de la normativa de Libre Competencia en las empresas sancionadas

    Ya se había mencionado sobre la implementación de un programa de cumplimiento donde ordenaba que se implemente bajos las características señaladas en la sección X de la Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI.

    Esta medida menciona que además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Comisión podrá dictar medidas correctivas como “el desarrollo de programas de capacitación y de eliminación de riesgos de incumplimiento de la normativa sobre la libre competencia” (Art. 46.1.e).

    Al respecto, la sección X establece los componentes de la Guía de Programas de Cumplimiento (Fundamento 4243), las cuales son:

    • Compromiso real de cumplir de la Alta Dirección
    • Identificación y gestión de riesgos, tanto actuales como potenciales
    • Procedimientos y protocolos internos
    • Capacitaciones para los trabajadores
    • Actualización constante y monitoreo del programa de cumplimiento
    • Autorías al programa de cumplimiento
    • Procedimientos para consultas y denuncias
    • Designación de un oficial o Comité de Cumplimiento<7li>

    Con referencia al Oficial de Cumplimiento (Fundamento 4260), tendrá el deber de:

    • Implementar de manera efectiva el Programa de Cumplimiento al interior de la empresa
    • Promover el cumplimiento de la normativa de libre competencia entre los trabajadores.
    • Estar dotado de independencia funcional
    • Ser parte integrante de la estructura jerárquica más alta de la organización
    • Contar con recursos financieros y humanos necesarios para el cumplimiento óptimo de sus funciones

    Aplicando al caso concreto, se menciona como ejemplo a AC Farma que indicó que contaba con un Programa de Cumplimiento desde el año 2021 (actualizado al 2024) donde contiene diversos instrumentos internos como: 1)manual del programa de cumplimiento, 2)manual de política de Libre Competencia, 3) metodología de evaluación de riesgos, 4) sistema confidencial de denuncias, 5) política de prevención de corrupción, 6) política de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y 7)código de ética y conducta (Fundamento 4228). De manera que, AC Farma argumentó que se considere como atenuante la implementación de su programa de cumplimiento en razón del principio de razonabilidad en sede administrativa.

  7. Efectos prácticos de Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI en la eficiencia económica y bienestar de los consumidores
  8. Finalmente, teniendo en cuenta todos los datos y la “radiografía de la Resolución” surge la pregunta ¿para qué? ¿en qué me va a servir conocer estos datos, la motivación de la solicitud, la doble dimensión de la motivación interna, el estándar de la valoración de la prueba, el rol del oficial de cumplimiento? ¿esta información me generará mayor eficiencia económica en la Empresa? La respuesta es un contundente sí, porque solo conociendo y entendiendo las implicancias de posibles acciones como la de una práctica colusoria horizontal se puede elegir mejor las decisiones importantes en el momento preciso en la cuál repercutirá de manera irreversible en el prestigio de la Empresa, y sus representantes como los CEO´s, Gerentes y Ejecutivos. De manera que, solo comprendiendo y aplicando en la práctica diaria de la Empresa estos criterios podrán evitarse una sanción administrativa, contribuir a la eficiencia económica en el mercado y evitar hacer un daño al consumidor. Y esto tiene relación directa con lo dispuesto en la LRCA donde menciona que “la presente Ley prohíbe y sanciona las conductas anticompetitivas con la finalidad de promover la eficiencia económica en los mercados para el bienestar de los consumidores” (Art.1).

  9. Conclusiones
    • La Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI en primera instancia el 14 de noviembre de 2025 sancionando con una multa total de 100852.72 UIT equivalente a S/539 millones a 13 Empresas Farmacéuticas y otra multa de 262.67 UIT equivalente a S/1.4 millones de soles 5 Ejecutivos.
    • La sanción impuesta en la Resolución 2013-2025/CLC-INDECOPI pone de manifiesto los fines que persigue el Ius Puniendi del Estado en el ámbito penal (esto es la reeducación y reinserción) y en el ámbito administrativo (la represión).
    • La falta de motivación constituye el tema central, y este tópico será el motivo principal por el cual se analice su vulneración o no, en Segunda Instancia Administrativa, Proceso Contencioso Administrativo, Tribunal Constitucional.
    • El principio de “presunción de licitud” marca las pautas a seguir en el ámbito administrativo respecto a la acreditación de los hechos constitutivos de una práctica colusoria horizontal. De manera que, las evidencias deberán ser idóneas y suficientes para superar el principio mencionado.
    • La medida correctiva de implementar un programa de cumplimiento fortalecerá, incentivará y contribuirá a la ética y los objetivos de las Empresas de buscar rentabilidad y eficiencia económica acorde y alineado a la normativa de libre competencia.
    • Promover la libre competencia y el bienestar de los consumidores es la razón de ser de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas.
    • De ser cierto las afirmaciones de la Resolución 213-2025/CLC-INDECOPI se espera que la Fiscalía investigue esta colusión en el ámbito penal.

  10. Bibliografía


[1] Ministerio de Economía y Finanzas. (2004, mayo). Los Sistemas de Pensiones en PerúConforme a los artículos 96 y 97 del Texto Integrado del Nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi aprobado por la Resolución 063-2021-PRE/INDECOPI del 4 de junio de 2021

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