Estudio Ugaz Zegarra
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Caso azul Rojas Marín vs Perú. Justicia en un mundo injusto, una verdad incómoda.

Escrito por: Estudio Ugaz Zegarra Lunes, 01 de Marzo del 2021

I. Introducción

La CIDH emitió sentencia el día 12 de marzo del 2020 dando a conocer una historia que no es un hecho aislado en la realidad peruana, pudieron resaltar que hoy por hoy en el Perú existen fuertes prejuicios en contra de la comunidad LGTBI, que no sólo las personas de a pie tienen estas actitudes, sino que también las mismas fuerzas del orden son quienes torturan, denigran la honra y violan a personas cuya opción sexual no es de su agrado, así como en el caso de Azul Rojas Marín, una mujer trans, quien fue detenida el 25 de febrero del 2008 y trasladada a una comisaría donde recibió severos maltratos físicos, introduciéndole una vara policial en el ano, siendo discriminada con insultos estereotipados y recibiendo tratos discriminatorios por 3 efectivos policiales.

En Latinoamérica nunca antes se habían presentado casos similares ante la CIDH puesto que este sería el primero referido a casos de violencia, discriminación, tortura, violación sexual, detención ilegal y afectación a las garantías judiciales. En realidad, no estamos frente a hechos de los cuales no tengamos conocimiento. A inicios de la pandemia hubo un problema que se suscitaba respecto a las salidas por género, si bien en un primer momento esto sorprendía a propios y a extraños, no era una medida equitativa puesto que restringía la libertad de tránsito tanto a hombres como mujeres, pero nadie puso en consideración la no aceptación, la falta de humanidad y la dificultad que tendrían las fuerzas armadas por su incapacidad al momento de toparse con personas de la comunidad LGTBI, originándose tratos discriminatorios que se hacían público por redes sociales, el malestar no fue atendido con la misma magnitud con la que se tomaría una afectación a los derechos de alguna persona Heterosexual y así se pasó por aguas tibias aun cuando ya la CIDH se había pronunciado al respecto ordenando que:

  1. Se adopte un protocolo de investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de personas LGBTI víctimas de violencia
  2. Se cree e implemente un plan de capacitación y sensibilización sobre violencia contra las personas LGBTI
  3. Diseñar e implementar un sistema de recopilación y producción estadística de violencia contra personas LGBTI
  4. Eliminar el indicador de “erradicación de homosexuales y travestis” del Perú[1]

Es así que, en el presente trabajo, el autor abordará unos breves alcances sobre los hechos en el caso azul rojas, los derechos a la igualdad y no discriminación, los crímenes de odio y para culminar conclusiones que en buena cuenta son manifestaciones de auxilio e impotencia, puesto que vivir la experiencia de no ser aceptado por tu sociedad, ser encarcelado sin ningún motivo, sufrir torturas y recurrir a la justicia y que esta te falle es la peor de las pesadillas, los seres humanos somos iguales ante la ley y ante los ojos de dios y si no hay igualdad por lo menos debemos buscar equidad pero esto no debe ser buscado por la fuerza sino que debe ser una garantía que te otorgue el estado puesto que la defensa como seres humanos y el respeto a nuestra dignidad son el fin supremo de la sociedad y es el estado es quien debe garantizar cada uno de los derechos inherentes a nosotros mismos.

II. Hechos

El 25 de febrero de 2008 a las 00:30 horas, la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su casa cuando se acercó un vehículo policial, uno de sus ocupantes le preguntó a dónde se dirigía y le dijo: “¿a estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde”. Veinte minutos después los agentes estatales regresaron, la registraron, la golpearon, y la obligaron a subir al vehículo policial mientras le gritaban “cabro concha de tu madre”. Los insultos y palabras despectivas con clara referencia a su orientación sexual continuaron mientras estuvo detenida. Fue conducida a la Comisaría de Casa Grande, donde fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, y fue víctima de tortura y violación sexual ya que en dos oportunidades los agentes estatales le introdujeron una vara policial en el ano. La víctima permaneció hasta las 6 de la mañana en la Comisaría sin que se registrara su detención.

El 27 de febrero de 2008 la víctima presentó una denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Casa Grande. El 24 de marzo de 2008 la fiscalía dispuso promover una investigación preliminar contra el personal policial de la Comisaría de Casa Grande por el delito contra la libertad sexual en perjuicio de Azul Rojas Marín. El 2 de abril de 2008 la fiscalía dispuso la formalización de la investigación preparatoria por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de tres oficiales de policía.

El 5 de mayo de 2008, la señora Rojas Marín solicitó la ampliación de la denuncia y de la investigación para incluir el delito de tortura. El 16 de junio de 2008 la fiscalía resolvió no proceder a la ampliación de la investigación. Esta decisión fue apelada por la señora Rojas Marín y confirmada el 28 de agosto de 2008.

El 21 de octubre de 2008, la fiscalía requirió el sobreseimiento del proceso seguido contra los tres oficiales de policía. El 9 de enero de 2009 el juzgado sobreseyó el proceso por los delitos de violación sexual agravada y abuso de autoridad, ordenando el archivo del expediente.

El 20 de noviembre de 2018, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo por la Comisión Interamericana en el presente caso, la fiscalía dispuso la reapertura de la investigación contra los presuntos responsables por el delito de tortura en agravio de la señora Rojas Marín. El 16 de enero de 2019 la fiscalía solicitó al juez penal la nulidad de las actuaciones en el proceso seguido contra los tres oficiales de policía por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de Azul Rojas Marín. El 14 de agosto de 2019, el juzgado declaró improcedente el pedido de nulidad. La fiscalía presentó un recurso de apelación, el cual fue declarado como inadmisible

III. Discriminación e igualdad

A lo largo de la historia, la sociedad ha tenido la tendencia a diferenciar a sus miembros, motivados por cuestiones de diversa índole. El trato desigual realizado por algún individuo, grupo o institución dirigido a otro, no es más que la manifestación de los prejuicios que se forman dentro de la misma sociedad, y que, si bien se destinan a un sujeto o sujetos determinados, el daño constituido alcanza más allá del mismo, incluso más allá del colectivo al que pueda pertenecer. La discriminación agrede a la sociedad en conjunto, pues al atacar al ser humano en su núcleo, como consecuencia de su identidad y las características que lo comprenden, viola una serie de derechos fundamentales, debilitando la idea matriz que hace funcionar a la sociedad, respecto a que, pese a sus individualidades, todos los seres humanos son iguales entre sí.

  • Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos

“La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. En el mismo sentido: Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 45; Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 87”[2]

  • Unesco respecto al derecho a la igualdad de género

La Unesco define la igualdad de género como la “igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de mujeres y hombres, y niñas y niños. La igualdad no significa que las mujeres y los hombres sean lo mismo, sino que los derechos, responsabilidades y oportunidades no dependen del sexo con el que nacieron. La igualdad de género supone que se tengan en cuenta los intereses, las necesidades y las prioridades tanto de las mujeres como de los hombres, reconociéndose la diversidad de los diferentes grupos de mujeres y de hombres».

De acuerdo con esta definición, los hombres y las mujeres tenemos iguales derechos y el mismo valor. Sin embargo, existen todavía prácticas socioculturales que mantienen las diferencias entre hombres y mujeres. Entender y actuar sobre esta realidad es necesario para garantizar que las mujeres, las niñas y las adolescentes ejerzan sus derechos y participen plenamente en el desarrollo del país[3]

IV. Crímenes de odio

Un crimen de odio es cualquier delito cometido que es motivado por un sesgo o un prejuicio respecto a la membresía de la víctima en un grupo específico, como raza, nacionalidad, orientación sexual, género o creencia religiosa. Los crímenes de odio tienen como objetivo inducir miedo y causar daños psicológicos y/o físicos. En ocasiones, los crímenes de odio son acompañados de un discurso de odio, pero este tipo de discurso no siempre es un crimen de odio en sí mismo y pueden ser manifestados de la siguiente manera:

  • El discurso de odio se realiza antes, durante o después de la comisión del delito
  • Hay símbolos de odio presentes, potencialmente en la ropa del perpetrador o en sus bienes personales, o dejado en la escena del crimen
  • Sus lesiones son demasiado sanguinarias o superan las lesiones habituales de este tipo de delito
  • Se causan daños infundados a objetos de importancia cultural o religiosa
  • El perpetrador ha cometido actos similares anteriormente
  • El delito ocurre en una fecha relevante en su calendario o el del perpetrador, como un día religioso

V. Conclusiones

Es menester indicar que la realidad no puede ser cambiada de un día para otro, pero está en nosotros no otorgarle sino, respetar los derechos de nuestros semejantes, quienes haciendo uso de su derecho a la libertad en su sentido de libertad de decisión de género, son otros miembros más de la colectividad y que no se puede discriminar ni por su opción sexual ni por ningún otro motivo a la comunidad LGTBI, de la misma manera, la igualdad es un derecho inherente a todos los seres humanos así como el derecho a la dignidad y ninguna persona natural o persona jurídica, ni ningún funcionario puede ni debe tratar de manera diferente a sus semejantes.

Ahora bien, el Estado tiene una obligación de remover los obstáculos sociales, más allá de los legales, que impiden la realización de la igualdad no solamente en el ámbito legal; sino también en la satisfacción de necesidades básicas. En caso que haya una violación de la igualdad por parte de particulares o de empresas, el Estado tiene la obligación de investigar, sancionar si es un agravio, como por ejemplo los delitos de odio, por orientación sexual u origen. Entonces, el Estado promueve de manera positiva el reparar concretamente el daño producido y disponer las indemnizaciones correspondientes.

[1] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_402_esp.pdf
[2] Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4
[3] http://www.unesco.org/new/es/havana/areas-of-action/igualdad-de-genero/

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