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Comentarios ley Nº 31146 – Trata de personas y tráfico ilícito de migrantes

Escrito por: Silvana del Mar Huamán y Mariana Justo Linares Martes, 11 de Mayo del 2021

Comité Académico del Estudio Ugaz Zegarra

Introducción

El 30 de marzo del presente año, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 31146, con la finalidad de sistematizar los artículos referidos a los delitos de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, y considerar estos como delitos contra la dignidad humana[1].

La modificación de la ley bajo comentario se veía necesaria toda vez que, el anterior tipo penal relativo a la trata de personas y el tráfico de migrantes, parecía otorgar mayor relevancia a quien o quienes, promovieran o financiaran el delito que quienes, personalmente, cumplían con la función de captar, transportar o retener a la victima.

En ese sentido, los operadores jurídicos evidenciaban problemas al momento de calificar los hechos que configuran estos delitos, pues en ocasiones confundían estos con otros, como el favorecimiento a la prostitución. En otras palabras, existía cierta imprecisión y ambigüedad sobre su naturaleza jurídica y la identificación del sujeto activo. Al respecto, la referida modificatoria parece haber logrado aclarar el tipo penal para una mejor aplicación en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en cuanto a la modificación del artículo 129-B del Código Penal, respecto a las formas agravadas de la trata de personas, se incorpora el numeral 7º y establece como agravante que la víctima se encuentre en estado de gestación. Por otro lado, la pena será privativa de la libertad, no menor a 25 años cuando:

(…) Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la victime <<inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima>> (…).

En este punto, consideramos importante señalar que se otorga a las víctimas un abanico de posibilidades mediante las cuales estas pueden alegar el inminente peligro a la vida y seguridad, de manera que aumenten las posibilidades de agravar la pena correspondiente.

Jurisprudencia relevante

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia del Perú, en su Acuerdo Plenario N° 3-2011/CJ -116, consideró a la libertad personal como bien jurídico tutelado en el delito de trata de personas:

La trata de personas, en los términos como aparece regulada en el Código Penal vigente, constituye un delito que atenta contra la libertad personal [Ramiro Salinas Siccha: Derecho Penal. Parte Especial – Volumen I, Editorial Grijley, Lima, 2010, p. 498], entendida como la capacidad de autodeterminación con la que cuenta la persona para desenvolver su proyecto de vida, bajo el amparo del Estado y en un ámbito territorial determinado,[2]

De otro lado, a nivel comparado la jurisprudencia colombiana relativa a la trata de personas ha considerado principalmente a la <> como el bien jurídico tutelado, en la decisión judicial del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.

De igual manera, la regulación chilena ha condenado a los “delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas” con penas drásticas que tienen por objeto desincentivar y castigar este tipo de conductas delictivas que son consideradas por su legislación como <<denigrantes de la dignidad humana>>.

En ese sentido cabe preguntarse ¿Cuál es el bien jurídico detrás del delito de trata de personas? La doctrina y la jurisprudencia nacional han optado mayoritariamente por sostener dos posiciones: la de la libertad personal y la de la dignidad.

Dicho lo anterior, vemos como existe una postura definida y delimitada por la que ha optado una gran parte de la jurisprudencia respecto a la vulneración de la dignidad humana relacionada a los delitos de la trata de personas.

Ahora bien, según el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021,[3], los derechos humanos se fundamentan en la dignidad humana que establece que la defensa de la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado[4].

En el caso de la sanción de la trata de personas, es indispensable contemplar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional cuyos fines son:

  1. Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
  2. Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y
  3. Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido por la convención de palermo[5], el consentimiento de la víctima, no se tomará en cuenta al momento de calificar el delito, es decir, el consentimiento carecerá de efectos jurídicos.

En esta línea de reflexión, cabe precisar que nuestra Constitución Política recoge como objeto de protección a la dignidad humana, entendida como el derecho a no ser instrumentalizados por otro. En ese sentido, consideramos pertinente las modificaciones realizadas, pese a que aún puedan ser consideradas insuficientes dada la gravedad de los delitos descritos, es un incuestionable avance en nuestra legislación, que fortalece la lucha contra los mismos.

Otros de los cambios que introduce la ley 31146 es respecto a la constitución del actor civil en los menores de edad y respecto del pago efectivo de la reparación civil en los delitos de trata de personas y explotación. Antes de explicar dichos cambios mencionaremos un concepto breve del actor civil y de la reparación civil.

La comisión de un delito no solo genera lesiones sino también puesta en peligro de determinados bienes jurídicos, estos se traducen en un “daño” , que viene hacer el conjunto de consecuencias negativas de la lesión ocasionada, y es la existencia del daño lo que genera la obligación de repararlo.

La persona encargada de exigir el pago de la reparación civil dentro de un proceso penal es el sujeto procesal conocido como actor civil. Según Oré Guardia el actor civil es “la persona física o jurídica agraviada o perjudicada por la comisión de un hecho delictivo que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro de un proceso penal; es decir, el sujeto que pretende la restitución de la cosa, reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales o morales”[6].

El artículo 98 del NCPP establece que la acción reparatoria será ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito. En suma, se establece que es el propio perjudicado quien será considerado actor civil y quien gestionará su constitución ante el juez de investigación preparatoria.

La referida ley en su artículo 5 introduce una nueva normativa respecto a la constitución del actor civil, en ese sentido modifica el art. 98 e introduce un segundo párrafo estableciendo que, tratándose de víctimas menores de edad, el defensor público de víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asumen la representación legal para el proceso penal y podrán presentar la correspondiente solicitud de constitución en actor civil”.

Ante esta nueva regulación tenemos que no serán los menores o sus padres quienes sustentarán en el proceso como es que han sido perjudicadas por el delito y como el daño puede ser reparado, sino que dicha labor estará a cargo del defensor público víctimas o el abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

Por otro lado, la ley 31146 en su artículo 6 introduce cambios en torno a la reparación civil en la ley de trata de personas y tráfico ilícito de inmigrantes, y en ese sentido modificando el art. 9 establece que en los delitos de trata de persona y de explotación en sus distintas formas, previstos en el Título I-A , Delitos contra la Dignidad Humana, de la Parte Especial – Delitos del Código Penal, la reparación civil comprende, como mínimo, los salarios impagos; los costos que demande su tratamiento médico, siquiátrico y sicológico; los costos de su rehabilitación física, social y ocupacional, y una indemnización por la pérdida de oportunidades, empleo, educación y prestaciones sociales.

El juez puede ordenar, atendiendo a las circunstancias del caso, la realización de obligaciones de hacer para garantizar el cumplimiento de la reparación.

En principio el pago de la reparación civil se garantiza con el patrimonio de condenado o con aquellos que hayan sido embargados durante el proceso, pero no con los bienes incautados , ya que “la incautación cautelar incide sobre los efectos provenientes de la infracción penal, en los instrumentos con los que se ejecutó y en los objetos del delito permitidos por la ley”[7] que por lo general pasan a la titularidad del Estado, al ser decomisados. Sin embargo, la ley 31146 introduce una normativa especial y es que permite que la reparación civil en los delitos de trata de personas y de explotación sexual la reparación civil sea pagada de forma subsidiaria con los bienes incautados(decomisados u objeto de extinción de dominio) y en ese sentido precisa que el juez ordenará al programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi) o a la entidad que haga sus veces que el producto de la subasta de los bienes decomisados u objetos de extinción de dominio generados por delitos sea destinado al pago de la reparación civil a las víctimas, de manera proporcional.

Asimismo, precisa que lo bienes decomisados u objetos de extinción de dominio son aquellos que han sido generados por los hechos de trata de personas y de explotación en sus distintas formas, materia de investigación o juzgamiento. En este caso, el procurador público competente ejercerá las acciones legales correspondientes contra el condenado a fin de recuperar el pago efectuado por el Estado.

En su primera disposición complementaria final establece que en un plazo no mayor 30 días calendario el poder ejecutivo adecuará los procedimientos del Programa Nacional de Bienes Incautados a las disposiciones del artículo 10 de la ley con la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes a fin de garantizar con prontitud el pago de la reparación civil.

Conclusiones

Por consiguiente la ley 31146 garantiza la representación eficaz de aquellas victimas menores de edad, por un defensor público o por un abogado del Centro de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que puedan reclamar la reparación civil de modo gratuito.

Finalmente, esta ley marca un precedente positivo debido a que garantiza el pago efectivo de la reparación civil de aquellas victimas de trata de personas y de explotación puesto que permite emplear no solo los bienes embargados, sino que, a falta de estos, serán utilizados los bienes incautados y decomisados lo que no sucedía antes de la promulgación de esta ley.

[1] Constitución política del Perú, artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
[2] Corte Suprema de Justicia, VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, Acuerdo Plenario N° 3-2011-PJ/CJ-116, 6 diciembre de 2011, párrafo 12.
[3] Herramienta estratégica, multisectorial e integral, destinada a asegurar la gestión de políticas públicas en materia de derechos humanos en el país.
[4] Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021, 2018, p. 17
[5] La Convención contra la delincuencia organizada transnacional es conocida también como “Convención de Palermo” es tratado multilateral patrocinado por Naciones Unidas.
[6] ORÉ GUARDIA, Arsenio, Manual de derecho procesal penal, editorial Reforma, pp.337 y 338.
[7] Acuerdo plenario N° 5-2010/ CJ-116, F.J 9

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