La delimitación del ilícito de confusión constituye uno de los problemas más sensibles en el derecho de la competencia desleal, en tanto exige trazar una línea clara entre la legítima dinámica competitiva y aquellas conductas que distorsionan la correcta identificación del origen empresarial de los productos. En este contexto, la Resolución 0058-2026/SDC-INDECOPI ofrece una oportunidad relevante para examinar los criterios aplicables al análisis de la confundibilidad en el mercado.
El caso enfrenta a dos agentes económicos con fuerte presencia en el sector lácteo peruano y plantea una cuestión clásica: si la similitud en la presentación de productos, en un entorno altamente competitivo, resulta suficiente para configurar un acto de confusión jurídicamente reprochable.
El procedimiento fue iniciado por Laive S.A. contra Gloria S.A., ambas empresas ampliamente reconocidas en la industria de productos lácteos. La controversia gira en torno a la comercialización de los yogures “Sbelt” (Laive) y “Actibio” (Gloria), específicamente en lo que respecta al diseño de sus envases.
Desde el punto de vista del mercado, se trata de productos que compiten dentro de una misma categoría general, aunque con atributos funcionales diferenciados. Este elemento resulta relevante, pues introduce un matiz en el análisis: si bien los productos concurren en el mismo espacio competitivo, no necesariamente satisfacen idénticas expectativas de consumo.
La denuncia fue presentada el 18 de junio de 2024. Laive sostuvo que Gloria habría incorporado en el envase de “Actibio” una serie de elementos similares a los utilizados en “Sbelt”, tales como la combinación cromática, la disposición de los componentes gráficos y la utilización de imágenes de frutas.
En contraposición, Gloria argumentó que no existía riesgo de confusión, destacando la presencia de signos claramente diferenciadores —tanto a nivel de marca como de denominación comercial— y señalando que los elementos cuestionados responden a patrones comunes dentro del sector. Asimismo, presentó estudios de mercado orientados a demostrar que los consumidores no confundían ambos productos en condiciones de compra.
De este modo, el caso plantea desde sus inicios una tensión entre la percepción visual del producto y la capacidad del consumidor para identificar su procedencia empresarial.
La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal declaró fundada la denuncia, considerando que las similitudes advertidas en los envases eran suficientes para generar un riesgo de confusión en el consumidor promedio.
Para arribar a dicha conclusión, la Comisión otorgó especial relevancia a la impresión general que los productos pueden generar en un contexto de compra habitual, caracterizado por decisiones rápidas y niveles de atención limitados. Bajo este enfoque, estimó que las coincidencias en colores, disposición gráfica y elementos visuales podían inducir a error respecto del origen empresarial.
En consecuencia, se impuso una sanción económica y se ordenaron medidas correctivas destinadas a modificar la presentación del producto cuestionado. Asimismo, los estudios de mercado aportados por la denunciada fueron valorados con cautela, al considerarse que no reproducían adecuadamente las condiciones reales de consumo.
En sede de apelación, la discusión se reconduce a una cuestión central: determinar si la conducta atribuida a Gloria es idónea para inducir a error sobre el origen empresarial de los productos, conforme al estándar previsto en la normativa de competencia desleal.
Este desplazamiento es relevante, pues implica abandonar un análisis centrado en la mera similitud para adoptar uno orientado a la función económica de los signos y elementos de presentación, esto es, su capacidad efectiva de influir en la percepción del consumidor.
La Sala Especializada revoca la decisión de primera instancia y declara infundada la denuncia, introduciendo un enfoque más exigente en la evaluación del ilícito de confusión.
En primer lugar, reconoce la existencia de ciertos elementos coincidentes entre los envases, pero precisa que la similitud, por sí sola, carece de relevancia jurídica si no se traduce en una capacidad real o potencial de inducir a error. En consecuencia, el análisis se desplaza hacia la idoneidad de la conducta, y no hacia la mera constatación de coincidencias visuales.
En segundo lugar, la Sala otorga un peso decisivo a la presencia de signos claramente identificables, tales como las marcas “Laive” y “Gloria”, así como las denominaciones “Sbelt” y “Actibio”. Estos elementos cumplen una función determinante en la identificación del origen empresarial y presentan diferencias suficientes para permitir al consumidor distinguir los productos en el mercado.
En tercer lugar, se enfatiza que los elementos compartidos —como los colores empleados o la inclusión de frutas— responden a patrones usuales en el sector, lo que limita su capacidad distintiva. En este sentido, su coincidencia no resulta, por sí misma, indicativa de una conducta apta para generar confusión.
Asimismo, la Sala introduce una consideración relevante respecto del consumidor. Sin apartarse del estándar del consumidor promedio, advierte que, tratándose de productos asociados a atributos funcionales, la decisión de compra puede involucrar un nivel de atención que reduce la probabilidad de error, especialmente cuando existen signos visibles que permiten diferenciar claramente a los competidores.
Finalmente, en relación con los estudios de mercado, la Sala adopta una posición intermedia: si bien reconoce su utilidad, reafirma que la determinación de la confundibilidad constituye una apreciación jurídica integral, en la que dichos estudios tienen un valor complementario, mas no decisivo.
Sobre la base de estos elementos, concluye que no se configura un supuesto de confusión —ni directa ni indirecta—, al no existir un riesgo razonable de que el consumidor atribuya un origen empresarial común a los productos en cuestión.
El contraste entre las decisiones de primera y segunda instancia revela una diferencia sustantiva en el enfoque analítico. Mientras la Comisión prioriza la impresión general derivada de las similitudes visuales, la Sala centra su examen en la funcionalidad de los elementos presentes en el envase y su impacto real en la identificación del origen empresarial.
En otros términos, la primera instancia adopta un enfoque predominantemente perceptivo, en tanto que la segunda instancia desarrolla un análisis de carácter funcional, orientado a determinar si la conducta tiene la capacidad efectiva de distorsionar el proceso de decisión del consumidor.
La Resolución 0058-2026/SDC-INDECOPI contribuye a precisar los contornos del ilícito de confusión en el ámbito de la competencia desleal, reafirmando que su configuración exige algo más que la existencia de similitudes entre productos. En efecto, el elemento determinante radica en la aptitud de la conducta para generar un riesgo relevante de error sobre el origen empresarial, evaluado desde una perspectiva integral y contextual.
En esa línea, el pronunciamiento pone de relieve que los elementos de uso común en un determinado sector poseen una capacidad diferenciadora limitada, por lo que su coincidencia no resulta suficiente para sustentar una imputación de deslealtad. Del mismo modo, destaca el rol de los signos distintivos visibles como factores que contribuyen a disipar eventuales riesgos de confusión.
Adicionalmente, la resolución consolida la idea de que la confundibilidad no es una cuestión meramente empírica, sino una valoración jurídica que debe considerar el conjunto de circunstancias del caso, incluyendo el comportamiento esperado del consumidor en el mercado relevante.
En definitiva, el criterio adoptado por la Sala refuerza una delimitación más precisa del ámbito de intervención del derecho de la competencia desleal, evitando extender su alcance a supuestos en los que la similitud forma parte de la lógica competitiva y no implica, en sí misma, una afectación al proceso competitivo. Este enfoque contribuye a preservar un equilibrio adecuado entre la protección frente a prácticas desleales y la libertad de los agentes económicos para competir mediante estrategias legítimas de presentación y diferenciación de sus productos