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De la tutela ambiental al control de economías ilícitas: la expansión dogmática del delito de minería ilegal en el Perú tras las reformas del 2026

Escrito por: Maria Cristina Aranda Duarte Jueves, 16 de Abril del 2026

Coautoría: Jorge Jhonatan Mansilla Huillca


  1. Resumen
  2. Las recientes reformas introducidas en el ordenamiento penal peruano, particularmente a través del Decreto Legislativo N.º 1695, evidencian un cambio sustancial en la configuración del delito de minería ilegal. Este ya no puede ser comprendido exclusivamente como un ilícito ambiental, sino como un fenómeno vinculado a estructuras de criminalidad organizada y economías ilícitas complejas. El presente artículo analiza dogmáticamente las principales modificaciones normativas producidas en 2026, poniendo especial énfasis en la expansión del tipo penal, la autonomización de conductas periféricas, el endurecimiento punitivo y la tensión estructural con el régimen de formalización minera, particularmente a partir de la Ley N.º 32537. Se sostiene que el legislador ha optado por un modelo de Derecho penal expansivo, de anticipación del riesgo y de control económico, lo que plantea importantes desafíos en relación con los principios de legalidad, lesividad y proporcionalidad.

  3. Introducción
  4. En los últimos años, la minería ilegal se ha consolidado como uno de los fenómenos delictivos más complejos en el Perú, no solo por su impacto ambiental, sino por su articulación con redes de criminalidad organizada, lavado de activos y economías ilícitas transnacionales. En este contexto, el legislador peruano ha impulsado una serie de reformas normativas que buscan reforzar la respuesta penal frente a este fenómeno, destacando entre ellas las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N.º 1695, así como las disposiciones administrativas vinculadas al proceso de formalización minera, como la Ley N.º 32537.

    Estas reformas no solo implican un endurecimiento de la política criminal, sino que generan un verdadero rediseño del tipo penal de minería ilegal, ampliando su ámbito de aplicación y modificando su estructura dogmática. En este sentido, el presente trabajo tiene como objetivo analizar, desde una perspectiva dogmática, las principales transformaciones introducidas, identificando sus implicancias en la teoría del delito y evaluando su coherencia con los principios fundamentales del Derecho penal.

    El delito de minería ilegal es una ley penal en blanco que requiere de normas extrapenal de carácter administrativo y ambiental para su configuración. Así, requerirá de informes fundamentados de la dirección Regional de Energía y Minas (DREM) para determinar el daño potencial o efectivo del medioambiente (ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambienta) producto de la explotación y/o extracción de minerales. Sin embargo, la Corte Suprema ha establecido que dicho informe fundamentado de la autoridad administrativa ya no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal1.

  5. La expansión del tipo penal: del acto extractivo al proceso económico integral
  6. Uno de los cambios más relevantes introducidos por el Decreto Legislativo N.º 1695 radica en la ampliación del ámbito típico del delito de minería ilegal reconocido como una forma de crimen organizado (Observatorio de Minería Ilegal, 2026). La modificación de los arts. 307-A y 307-E, anteriormente, se centraban en la actividad de exploración o explotación de recursos minerales sin autorización; sin embargo, la reforma incorpora nuevas fases del proceso productivo, incluyendo el beneficio, procesamiento y otras actividades conexas dentro del circuito minero.

    Así, el artículo 307-A, establece lo siguiente:

    Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal

    El que realice actividad de exploración, extracción, explotación, beneficio u otra actividad minera según la ley de la materia, de recursos minerales metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.

    La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación, beneficio u otra actividad minera según la ley de la materia, de recursos minerales metálicos o no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.


    Ahora, para que se configure el delito, se requiere a) la realización de un acto minero, que se define como la actividad dirigida a la obtención final de un mineral a través de la exploración, la extracción y la explotación. Según la Casación N.° 464-2016 Pasco, la disposición establece un catálogo semiabierto de actividades, con la frase “u otros actos similares”. Se abarca todos los tipos de minerales, tanto los metálicos (oro, plata, cobre, entre otros) como los no metálicos (azufre, yodo, litio, sal, agregados, entre otros); b) falta de autorización de la entidad administrativa. Se debe considerar que es un tipo penal en blanco6, pues para verificar su configuración típica es necesario recurrir a las normas administrativas; y c) el daño potencial o efectivo al medioambiente; es decir, sobre este último, que “no es necesario que se produzca un daño efectivo a los objetos materiales del delito, sino basta con una puesta en peligro de los mismos”2.

    Desde una perspectiva dogmática, esta modificación supone una transformación del tipo penal, que deja de ser un delito de mera actividad extractiva para convertirse en un delito que abarca un proceso económico integral. Ello implica que sujetos que anteriormente podían ser considerados partícipes o colaboradores secundarios ahora pasan a ser autores directos del delito, en la medida en que su conducta se subsume autónomamente en el tipo penal. Tales como las personas o empresas que brinden servicio de maquinarias pesadas para la extracción y traslado de material.

    Asimismo, esta expansión del tipo plantea serios cuestionamientos en torno al principio de lesividad, ya que el injusto penal ya no se vincula necesariamente con la producción de un daño ambiental concreto, sino con la infracción del orden administrativo minero. En consecuencia, el delito adquiere características propias de un tipo de peligro abstracto ampliado, lo que debilita el vínculo entre conducta y resultado lesivo.

  7. La autonomización de la cadena delictiva: hacia un modelo de intervención en mercados ilícitos
  8. Otro aspecto central de la reforma es la consolidación de un sistema penal que sanciona toda la cadena de la minería ilegal, incluyendo conductas como el transporte, comercialización y suministro de insumos. En este sentido, los artículos 307-E y 307-F del Código Penal (modificados por el D. Leg. N.° 1695, publicado el 20 de enero de 2026) adquieren una relevancia particular, al tipificar de manera autónoma conductas que anteriormente podían ser consideradas formas de participación. En ese sentido, el primero ha sido modificado para aumentar la sanción penal del tráfico ilícito de insumos químicos (los límites eran de entre 3 a 6 años; ahora es de 6 a 9 años de pena privativa de libertad). Con respecto al art. 307-F, recientemente incorporado por el D. Leg. en mención, refuerza la cadena de valor sancionando penalmente ex post de la extracción de material minero, el traslado, acopio y almacenamiento, etc. del mineral ilegal. Así, los tipos penales son los siguientes:

    Artículo 307-E.- Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal

    Artículo 307- F.- Tráfico ilícito de recursos minerales provenientes de la minería ilegal

    El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacene insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.

    El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, es reprimido con pena privativa no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.

    El que traslada, acopia, almacena, transporta, custodia, oculta, comercializa, adquiere, embarca, desembarca o exporta o tiene en su poder recursos minerales metálicos o no metálicos, provenientes de actividades mineras que se encuentren fuera del proceso de formalización minera integral o que no cuente con las autorizaciones administrativas correspondientes, cuyo origen ilícito, conoce o debía presumir, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.”

    Este diseño normativo responde a una lógica similar a la utilizada en delitos como el tráfico ilícito de drogas o el lavado de activos, donde el legislador opta por fragmentar el iter criminis en múltiples tipos penales autónomos. Desde la dogmática penal, ello supone una ruptura con el principio de accesoriedad de la participación, en la medida en que cada eslabón de la cadena delictiva es sancionado de manera independiente, sin necesidad de acreditar su vinculación directa con la conducta principal.

    No obstante, esta autonomización plantea problemas en términos de imputación objetiva, ya que no siempre resulta claro en qué medida conductas como el transporte o la comercialización contribuyen efectivamente al riesgo típico que el tipo penal busca evitar. En algunos casos, podría tratarse de conductas neutrales que solo adquieren relevancia penal en función del contexto, lo que exige un análisis más riguroso de los criterios de imputación.

  9. El endurecimiento punitivo y la redefinición del bien jurídico
  10. Las reformas introducidas también implican un aumento significativo de las penas, así como la eliminación de determinados beneficios procesales, como el principio de oportunidad. Este endurecimiento punitivo refleja un cambio en la política criminal, que busca equiparar la minería ilegal con otras formas de criminalidad organizada.

    Desde el punto de vista dogmático, este cambio sugiere una redefinición del bien jurídico protegido. Mientras que anteriormente el énfasis recaía en la protección del medio ambiente y los recursos naturales, la nueva regulación parece orientarse hacia la protección del orden económico, la legalidad administrativa y la seguridad pública. En consecuencia, el delito de minería ilegal adquiere una naturaleza pluriofensiva, lo que dificulta la delimitación precisa de su contenido material.

    Esta redefinición del bien jurídico plantea interrogantes en relación con el principio de proporcionalidad, especialmente en aquellos casos en los que la conducta no genera un daño ambiental significativo, pero es igualmente sancionada con penas severas. La equiparación de todas las formas de minería ilegal bajo un mismo marco punitivo puede conducir a una sobrecriminalización de conductas de menor lesividad.

  11. La tensión estructural con el régimen de formalización minera
  12. Un elemento particularmente problemático es la coexistencia entre el endurecimiento del Derecho penal y la ampliación del régimen de formalización minera, impulsada por la Ley N.º 32537. Esta norma extiende los plazos del proceso de formalización, permitiendo que un amplio número de operadores mineros continúe desarrollando sus actividades en una situación de transición hacia la legalidad.

    La expansión de la minería ilegal es también un problema socioambiental, como lo ha señalado CooperaAcción en 2025:

    [E]s el resultado del fracaso del modelo de minería impulsado durante los últimos 30 años, con comunidades que no han percibido los beneficios de manera directa y que, en muchos casos, optan por realizar ellos mismos la actividad minera para controlar las ganancias producto de la extracción de los recursos de su propio territorio.

    Por tanto, se requieren de mecanismo que impulsen la formalización, la transparencia y la conciencia ambiental.

    Desde la dogmática penal, esta situación genera una tensión significativa, ya que el mismo ordenamiento jurídico que sanciona penalmente determinadas conductas permite, al mismo tiempo, su tolerancia en el ámbito administrativo. Ello puede afectar el juicio de tipicidad y antijuridicidad, en la medida en que la conducta podría considerarse socialmente adecuada o incluso jurídicamente permitida en determinados contextos.

    Esta dualidad normativa pone en evidencia una falta de coherencia en la política criminal del Estado, que oscila entre la represión penal y la promoción de la formalización, sin establecer criterios claros para delimitar el ámbito de aplicación de cada régimen.

  13. Conclusiones
  14. Las reformas introducidas entre 2025 y 2026 en materia de minería ilegal configuran un modelo de Derecho penal expansivo, orientado a la anticipación del riesgo y al control de economías ilícitas. La ampliación del tipo penal, la autonomización de la cadena delictiva, el endurecimiento punitivo y la tensión con el régimen de formalización evidencian un cambio de paradigma en la regulación de este delito.

    Sin embargo, este modelo plantea importantes desafíos desde la perspectiva de la dogmática penal, particularmente en relación con los principios de legalidad, lesividad y proporcionalidad. La expansión del tipo penal hacia conductas periféricas, la redefinición del bien jurídico y la coexistencia con un régimen de formalización prolongado generan incertidumbre en la aplicación del Derecho penal y pueden dar lugar a interpretaciones arbitrarias.

    En este contexto, resulta necesario desarrollar una interpretación restrictiva de los tipos penales, que permita delimitar con precisión el ámbito de aplicación del Derecho penal y evitar la criminalización excesiva de conductas que no generan un riesgo significativo para los bienes jurídicos protegidos.

    Referencias

    • Congreso de la República del Perú. (2025). Ley N.º 32537, Ley que amplía el proceso de formalización minera. Diario Oficial El Peruano.
    • Poder Ejecutivo del Perú. (2026). Decreto Legislativo N.º 1695, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra la minería ilegal. Diario Oficial El Peruano.
    • Observatorio de Minería Ilegal. (2026). El Decreto Legislativo 1695 endurece penas contra minería ilegal y deja retos institucionales y presupuestales. Recuperado de https://www.observatoriomineriailegal.org.pe
    • CooperAcción. (2025). Formalización minera y conflictos socioambientales en el Perú. Recuperado de https://cooperaccion.org.pe

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