La reciente determinación adoptada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, orientada a suspender provisionalmente el ingreso de nuevos adolescentes infractores al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo, pone de manifiesto una profunda crisis estructural dentro del sistema de administración de justicia especializado en el Perú. Esta medida de emergencia, justificada por las autoridades bajo la necesidad imperiosa de mitigar riesgos de seguridad y restaurar el orden interno, responde a una situación fáctica de sobrepoblación extrema, toda vez que, conforme a la información periodística difundida por el diario El Comercio, el establecimiento alberga en la actualidad a una población real de doscientos cincuenta y ocho jóvenes, a pesar de contar con una infraestructura diseñada primigeniamente para un aforo máximo de ciento seis internos. La disposición gubernamental de desviar los nuevos ingresos ordenados por los órganos jurisdiccionales hacia sedes alternativas ubicadas en distintas regiones del territorio nacional representa una respuesta de apuro institucional que excede el ámbito puramente administrativo. Cabe resaltar que, tal como sostiene Barletta Villarán (2015), este desplazamiento territorial forzado y la consecuente parálisis de la cobertura institucional constituyen una afectación directa y sistemática al derecho fundamental a la reinserción sociofamiliar de los adolescentes en conflicto con la ley penal, transformando lo que normativamente debe ser una medida socioeducativa orientada a la enmienda en un acto de segregación espacial y castigo fáctico desnaturalizado.
Asimismo, según Barletta Villarán, en el segundo capítulo de su artículo, define que la reinserción sociofamiliar no constituye una directriz programática de carácter benévolo o una mera declaración del legislador, sino un derecho fundamental, subjetivo y plenamente exigible de los y las adolescentes involucrados en la comisión de infracciones penales. En tal sentido, la autora, prescribe que la vigencia real de este derecho impone al Estado peruano la obligación ineludible de realizar una inversión económica, orgánica y logística sustantiva, la cual debe materializarse en la articulación efectiva de sus recursos humanos y materiales. La finalidad última de este despliegue institucional consiste en lograr que el menor asuma un rol ciudadano constructivo y productivo con las legítimas exigencias del entorno social vigente. Ello encuentra una base vinculante en el artículo 40, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que obliga a los Estados partes a reconocer que todo menor presuntamente infractor o declarado culpable tiene el derecho inalienable a recibir un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor personal. En otras palabras, la norma internacional manda que la intervención penal juvenil debe fortalecer de manera progresiva el respeto del niño por las libertades fundamentales de terceros, tomando siempre en consideración su rango de edad y la trascendencia de promover su reintegración armónica para que asuma una función positiva dentro de la comunidad.
En tal sentido, la reacción estatal descrita revela que la finalidad esencial de las denominadas medidas socioeducativas se fundamenta en dos objetivos normativos específicos de naturaleza pedagógica: (i) enseñar al adolescente a respetar los derechos humanos de los demás y (ii) capacitarlo para asumir una función constructiva en la sociedad. Ello, según la autora en mención, implica concebir al menor infractor no como un objeto pasivo de tutela o represión, sino como un sujeto pleno de derechos dotado de una participación activa orientada a favorecer de manera decidida el bien común. Bajo esta premisa, la decisión de paralizar los ingresos en Trujillo y ordenar el confinamiento de los jóvenes en distritos judiciales lejanos a su arraigo de origen lesiona el núcleo esencial del concepto de reinserción sociofamiliar. Al aislar geográficamente al adolescente de su entorno familiar y comunitario inmediato, se anula el sustrato relacional básico sobre el cual debe cimentarse el proceso de habituación ciudadana, convirtiendo la sanción en un destierro que profundiza la automarginación. Esta dinámica de exclusión es advertida por las construcciones sociológicas de Mateo de Ferrini, citado en el libro de Barletta, quien concibe la transgresión jurídica como una fractura violenta del tejido social en la que el infractor, al colocarse fuera del ordenamiento y de lo pactado comunitariamente, se automargina de la trama colectiva; por tanto, el fin del sistema especializado estriba en retornar al sujeto a dicha trama.
Asimismo, el colapso operativo del establecimiento en la región La Libertad revela las severas distorsiones que sufre el principio de discrecionalidad judicial en la determinación de las medidas socioeducativas debido a la falta de previsión logística del Estado. Ante el colapso de los equipos multidisciplinarios y la ausencia de metodologías predictivas estandarizadas, el juzgador se ve materialmente impedido de dictar la medida socioeducativa más apropiada, propiciando que el internamiento actúe de manera inversa, es decir, como un catalizador de factores criminógenos de alta peligrosidad que fomentan la contaminación delictiva y anulan la eficacia resocializadora estatal. Finalmente, la estrategia gubernamental anunciada por las autoridades ministeriales, orientada a agilizar apresuradamente las evaluaciones técnicas y los dictámenes de los equipos multidisciplinarios para propiciar el egreso anticipado de aquellos jóvenes que muestren perfiles de adaptabilidad social, debe ser valorada con extremo rigor y suspicacia crítica desde el punto de vista del interés superior del niño.
Si bien el fomento de la desinstitucionalización progresiva y la aplicación de medidas no privativas de libertad constituyen fines plausibles y coherentes con los estándares internacionales de las Reglas de Tokio y de Pekín, su instrumentalización apresurada como una respuesta coyuntural frente a la crisis de sobrepoblación desnaturaliza el rigor del diagnóstico especializado. Concluyendo este análisis, se constata de manera explícita que mientras el Estado peruano priorice soluciones superficiales de ordenación logística por encima de una inversión real y estructural en el fin supremo de la rehabilitación consagrado en el artículo doscientos veintinueve del Código de los Niños y Adolescentes, las garantías de la justicia especializada continuarán siendo meras proclamaciones teóricas, postergando de forma indefinida el derecho de la juventud vulnerable a una auténtica y constructiva reincorporación en la vida comunitaria.