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El Decreto Legislativo Nº 1044: Marco normativo y sistema sancionador de la competencia desleal en Perú

Escrito por: Luis Felipe Valera Chavez Miércoles, 03 de Diciembre del 2025

Carolina Lia Navarro Llallico

  1. Resumen
  2. El artículo describe el marco normativo peruano de represión de la competencia desleal, centrado en el Decreto Legislativo N° 1044 (Ley de Represión de la Competencia Desleal).

    Este marco normativo tiene por objeto reprimir todo acto o conducta que afecte o impida el adecuado funcionamiento del proceso competitivo, y se aplica a cualquier agente económico (público o privado, con o sin fines de lucro) que intervenga en el mercado, incluyéndose actos realizados mediante publicidad. Un acto desleal es aquel contrario a la buena fe empresarial.

    El artículo concluye con un caso práctico donde el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) sanciona a S.C. Johnson & Son del Perú S.A. con una multa de 51.51 UIT por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño respecto a la efectividad de un producto limpiador denominado “Mr. Músculo”.

  3. Introducción
  4. El Decreto Legislativo N° 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, constituye el pilar fundamental del marco normativo peruano destinado a garantizar la buena fe empresarial y el adecuado funcionamiento del proceso competitivo en el mercado.

    Este cuerpo legal no solo define y prohíbe una amplia gama de conductas desleales, desde el engaño publicitario, la violación de secretos hasta el sabotaje empresarial, sino que también establece un robusto sistema de fiscalización y sanción.

    La aplicación de esta norma recae principalmente en el INDECOPI, el cual está facultado para iniciar procedimientos, imponer multas que alcanzan hasta las 700 UIT y dictar medidas correctivas, asegurando así que cualquier agente económico, nacional o extranjero, que busque intervenir en el mercado, se rija por principios de honestidad y lealtad.

  5. Base legal
  6. Decreto Legislativo Nº 1044 (2008). Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Presidencia de la República.

  7. La regulación de la competencia desleal en Perú
  8. El Decreto Legislativo Nº 1044 establece el marco normativo para reprimir todo acto o conducta de competencia desleal que tenga por efecto, real o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo.

    Según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1044, la presente norma se aplica a actos cuyo efecto o finalidad, de modo directo o indirecto, sea intervenir en el mercado. Se incluyen bajo la aplicación de esta norma los actos realizados a través de publicidad. En ningún caso es necesario determinar habitualidad en quien desarrolla dichos actos.

    Por otra parte, la referida norma se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares, patrimonios autónomos u otras entidades, de derecho público o privado, estatales o no estatales, con o sin fines de lucro, que oferten o demanden bienes o servicios o cuyos asociados, afiliados o agremiados realicen actividad económica en el mercado.

    Asimismo, se aplica a cualquier acto de competencia desleal que produzca o pueda producir efectos en todo o en parte del territorio nacional, aun cuando dicho acto se haya originado en el extranjero.

    De acuerdo con el artículo 6 de la norma, están prohibidos y serán sancionados los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea el medio que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar el sector de la actividad económica en la que se manifiesten.

    Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la concurrencia en una economía social de mercado.

    La autoridad competente encargada de la fiscalización y sanción de los actos de competencia desleal, en primera instancia administrativa, es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal y también las Comisiones de las Oficinas Regionales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) (artículo 24).

    En segunda instancia administrativa la autoridad es el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

    La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es el órgano con autonomía técnica y funcional encargado de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1044. Son atribuciones de la referida Comisión el declarar la existencia de un acto de competencia desleal e imponer la sanción correspondiente, dictar medidas cautelares y medidas correctivas sobre actos de competencia desleal, entre otros.

    El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual es el órgano encargado de revisar en segunda y última instancia los actos impugnables emitidos por la Comisión o la Secretaría Técnica de esta última.

    El procedimiento administrativo sancionador, se inicia de oficio por iniciativa de la Secretaría Técnica. También puede promoverse por denuncia de parte. Quien presente una denuncia de parte no requerirá acreditar la condición de competidor o consumidor vinculado al denunciado, bastando únicamente que se repute afectado efectiva o potencialmente por el acto de competencia desleal que denuncia.

    El procedimiento sancionador podrá ser iniciado cuando el acto denunciado se está ejecutando, cuando exista amenaza de que se produzca e, incluso, cuando ya hubiera cesado sus efectos.

    Conforme al artículo 52, la realización de actos de competencia desleal constituye una infracción a las disposiciones del presente marco legal y estos serán sancionados por la referida Comisión, bajo los siguientes parámetros:

    1. Si la infracción fuera calificada como leve y no hubiera producido una afectación real en el mercado, con una amonestación;
    2. Si la infracción fuera calificada como leve, se impondrá una multa de hasta 50 UIT, que no supere el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas.
    3. Si la infracción fuera calificada como grave, se impondrá una multa de hasta 250 UIT y que no supere el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas.
    4. Si la infracción fuera calificada como muy grave, se impondrá una multa de hasta 700 UIT y que no supere el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas.

    La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

    Conforme al artículo 53, para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal podrá tener en consideración los siguientes criterios: el beneficio ilícito resultante de la comisión de la infracción, el efecto del acto de competencia desleal sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otros agentes que participan del proceso competitivo y sobre los consumidores o usuarios, entre otros criterios.

    El Título II del Decreto Legislativo Nº 1044 enumera los actos de competencia desleal de acuerdo con el siguiente listado:

    1. Actos que afectan la transparencia del mercado
    2. 1.1. Actos de engaño. – Consisten en actos que tengan el efecto, real o potencial, de inducir a error a otros participantes del mercado, sobre los bienes y servicios ofrecidos (su naturaleza, calidad, cantidad, precio, el proceso de fabricación o distribución, o cualquier otro atributo o beneficio que poseen) o sobre todo aquello que representa la actividad empresarial del agente económico.

      Asimismo, constituye actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.

      1.2. Actos de confusión.- Estos actos buscan, real o potencialmente, engañar a los agentes del mercado para que confundan el origen empresarial de la actividad, productos o servicios. El efecto deseado es que el consumidor o competidor atribuya erróneamente el bien o servicio a una empresa diferente a la que lo produce o presta realmente.

      Esta confusión a menudo se logra a través de bienes protegidos por normas de propiedad intelectual (como marcas o nombres comerciales).

    3. Actos indebidos vinculados con la reputación de otro agente económico
    4. 2.1. Actos de explotación indebida de la reputación ajena.- Este tipo de acto se define como aprovechar, real o potencialmente, de forma indebida, la imagen, prestigio o reputación de otro competidor. No busca engañar sobre el origen, sino simplemente beneficiarse de la buena reputación de un tercero. También incluye actos que generan un riesgo de asociación con dicho competidor.

      2.2. Actos de denigración.- Los actos de denigración son aquellas conductas que buscan, de manera directa o indirecta y con efecto real o potencial, dañar o menoscabar la imagen, crédito, fama, prestigio o reputación de uno o más competidores en el mercado.

      2.3. Actos de comparación y equiparación indebida.- La comparación ocurre cuando un agente resalta las ventajas de su propia oferta frente a la de su competidor. La equiparación consiste en igualar o adherir la oferta propia a los atributos que ya tiene la oferta de otro.

      A fin de que se considere que existe cualquiera de estos actos, la publicidad o conducta debe contener una referencia clara e inconfundible, ya sea directa o indirecta, a la oferta de otro agente económico. Esto incluye, el uso de signos distintivos (como nombres o logos) del competidor.

    5. Actos que alteran indebidamente la posición competitiva propia o ajena
    6. 3.1.Actos de violación de secretos empresariales.- Consiste en realizar actos que, de forma real o potencial, permitan divulgar o usar secretos de otra empresa sin permiso cuando se haya accedido a ellos de forma legítima, pero existía un deber de confidencialidad o reserva, o de forma ilegítima.

      También implica los actos que permitan obtener secretos empresariales ajenos mediante métodos deshonestos, tales como el espionaje, inducir a alguien a incumplir su deber de reserva o cualquier otro procedimiento análogo o ilícito.

      3.2. Actos de violación de normas.- Consiste en incurrir en actos desleales al infringir leyes o regulaciones obligatorias (normas imperativas) para así obtener una ventaja competitiva significativa en el mercado. Para que este acto se configure como desleal es esencial que la infracción de la norma haya permitido al infractor alcanzar una mejor posición competitiva que la que tendría si hubiera cumplido con la ley.

      3.3. Actos de sabotaje empresarial.- Es la ejecución de actos destinados a perjudicar injustificadamente la operatividad (procesos productivos o actividad comercial) de un competidor. Esto se logra mediante la interferencia directa en las relaciones contractuales que el competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes u otros socios comerciales, con el propósito de inducirlos a incumplir alguna prestación esencial, o mediante intromisión de cualquier otra índole.

    7. Actos de competencia desleal desarrollados mediante la actividad publicitaria
    8. 4.1. Actos contra el principio de autenticidad.- Son actos que buscan, con efecto real o potencial, evitar que el destinatario identifique claramente una publicidad como tal. Se incumple este principio cuando se difunde publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, contenido recreativo u opiniones periodísticas. Es obligatorio avisar de forma clara el carácter publicitario de un mensaje.

      4.2. Actos contra el principio de legalidad.- Son actos que consisten en la difusión de publicidad que incumple o ignora las normas obligatorias que rigen la actividad publicitaria dentro del ordenamiento jurídico. Esto incluye la inobservancia de cualquier disposición sectorial (normas específicas de salud, telecomunicaciones, finanzas, etc.) que establezca reglas sobre el contenido, difusión o alcance de los anuncios.

      4.3. Actos contra el principio de adecuación social.- Este tipo de actos desleales consiste en la difusión de publicidad que tenga como resultado inducir o incitar al público a realizar actos ilegales o actos de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

  9. Procedimiento de sanción por actos de competencia desleal en la modalidad de engaño contra S.C. Johnson & Son del Perú S.A. mediante la Resolución N° 0176-2025/SDC-INDECOPI
  10. El 28 de enero de 2025, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal emitió la Resolución N° 004-2025/CCD-INDECOPI en la cual declaró fundada la imputación en contra de S.C. Johnson & Son del Perú S.A. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

    La base de esta decisión fue que la publicidad mostrada en el empaque del producto “Mr. Músculo” de 500 ml. (limpiador liquido para baño) era engañosa. El mensaje de la publicidad sugería que el limpiador era efectivo contra el 99.9% de todos los gérmenes presentes en el área de aplicación. Sin embargo, la empresa no pudo demostrar la veracidad de esta afirmación con pruebas técnicas adecuadas, lo que constituyó un acto de engaño al consumidor.

    En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal estableció una sanción con una multa ascendente a 51.51 UIT y ordenó una medida correctiva que se trató del cese de la difusión de la publicidad cuestionada del producto “limpiador líquido – baño limpia sarro y suciedades difíciles “Mr. Músculo – 500ml”, en tanto indique que dicho producto “mata el 99.9% de los gérmenes” y ello no sea cierto.

    Finalmente, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual emitió la Resolución N° 0176-2025/SDC-INDECOPI, confirmando la resolución de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, en el extremo de la sanción impuesta con una multa de 51.51 UIT y en el extremo que ordenó como medida correctiva el cese de la difusión de la publicidad cuestionada.

  11. Conclusiones
  12. Las principales conclusiones derivadas del análisis del marco normativo peruano de represión de la competencia desleal, establecido en el Decreto Legislativo N° 1044, son:

    • El Decreto Legislativo N° 1044 es la herramienta fundamental en Perú para salvaguardar el correcto funcionamiento del mercado, prohibiendo categóricamente cualquier acto contrario a las exigencias de la buena fe empresarial, sin importar el sector económico o la forma en que se manifieste el acto (incluyendo la publicidad).
    • La referida norma presenta un ámbito de aplicación extenso, cubriendo a toda persona, entidad o patrimonio que participe en la oferta o demanda de bienes y servicios en el mercado, aplicándose incluso a actos originados en el extranjero que produzcan efectos en territorio nacional.
    • El INDECOPI, a través de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, es la autoridad técnica y funcionalmente autónoma encargada de aplicar el Decreto Legislativo N° 1044. Esta norma contempla la existencia de un procedimiento administrativo sancionador que puede iniciarse de oficio o por denuncia simple (sin requerir la condición del competidor), y que regula la imposición de multas severas (hasta 700 UIT) y medidas correctivas.
    • El Decreto Legislativo N° 1044 clasifica de manera detallada los actos prohibidos, agrupándolos en categorías clave como la afectación a la transparencia del mercado (engaño, confusión), el menoscabo a la reputación ajena (denigración, explotación indebida), la alteración indebida de la posición competitiva (violación de secretos, sabotaje) y la competencia desleal desarrollados mediante la actividad publicitaria (actos contra los principios de autenticidad, legalidad y adecuación social).

  13. Referencias

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