Estudio Ugaz Zegarra
Cargando
Estudio Ugaz Zegarra Estudio Ugaz Zegarra

El Derecho internacional y su camino hacia la obsolescencia: ¿es necesario repensar el orden jurídico global?

Escrito por: Miguel Angel Porras Medina Martes, 20 de Enero del 2026

Rita Aura Angela Vizcardo Rodriguez


El día sábado tres de enero, las fuerzas militares de Estados Unidos lideradas por Donald Trump incursionaron en Caracas y capturaron a Nicolás Maduro, quien fue posteriormente trasladado a Nueva York para enfrentar cargos vinculados al tráfico ilegal de drogas.

Desde la celebración por los que vieron en este acto la finalización del régimen dictatorial de Maduro, hasta la severa crítica de quienes condenaron el desacato a las disposiciones del Derecho Internacional, las reacciones a este ataque han sido diversas. Ello ha generado un debate intenso sobre el rol del derecho internacional en el mundo contemporáneo. ¿Será que el derecho internacional está en camino a su obsolescencia? ¿será necesario que se reescriba? Este artículo no busca dar una respuesta definitiva, pero sí abrir el abanico de posibles salidas.

Como primer punto abordamos la respuesta a este interrogante: ¿Qué nos dice el Derecho Internacional sobre el ataque estadounidense a Caracas?

EL punto de partida, en este caso, lo hallamos en la Carta de las Naciones Unidas (suscrita por Estados Unidos en 1945) que recoge como uno de sus principios fundamentales la prohibición de intervenir en asuntos internos de otros países.

Probablemente hayamos oído en los últimos días a muchos expertos referirse al principio internacional de no intervención referido, no obstante, es necesario hacer precisiones importantes sobre este a fin de tener un panorama claro del contexto normativo en que se desarrolla la situación materia de este análisis.

Este principio recogido en el artículo 2, numeral 7 de la Carta de las Naciones Unidas prescribe que:

“Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.”

La Resolución 2131 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce que dicho principio está relacionado con el principio de la libre determinación, el cual refleja el reconocimiento de cada pueblo como ente soberano y absolutamente libre para determinar su condición política entre otros objetivos.

En esa línea ofrece una interpretación del principio de no intervención. Así, resalta que los Estados están prohibidos de intervenir en los asuntos internos o externos de cualquier otro, comprendiendose como intervención, no solo la armada, sino cualquier forma de injerencia o amenaza que atente contra sus elementos póliticos, ecónomicos y culturales.

Asimismo, la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas proclama el deber de los Estados de “abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas”. Enfatiza que “tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del Derecho Internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y que no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales” y prescribe que “el territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta”.

Con todo ello, el principio de no intervención se interpreta como una prohibición de los Estados de usar la amenaza o la fuerza para menoscabar la soberanía de otro en aspectos que le conciernen, en línea con el principio de la igualdad soberana entre Estados y el propósito de las Naciones Unidas de asegurar la paz entre las naciones.

Así, a simple vista, la reciente intervención de Estados Unidos en Venezuela encarnaría una injerencia vetada por el Derecho Internacional. Cabe preguntarnos, entonces, ¿existe un escenario en que sea legítima una injerencia como tal?,¿podría la operación de Estados Unidos calzar en ese supuesto?

En primer lugar, cabe apuntalar que la última disposición prescrita el artículo 2, numeral 7 de la Carta de las Naciones Unidas que recoge el principio de no intervención, prescribe que dicho principio no se opone a las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII del referido tratado.

Por su parte, el Capitulo VII de la Carta ofrece la posibilidad de usar la fuerza armada. Según el artículo 39, ello podrá generarse ante la determinación por parte del Consejo de Seguridad de la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión. La Carta ofrece una vía pacifica y otra armada ante este escenario. El artículo 41, propone medidas que no impliquen el uso de la fuerza, tales como la interrupción de las relaciones económicas, entre otras. Por otro lado, el artículo 42, señala que si las medidas anteriores fueran infructuosas, el Consejo de Seguridad podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, las acciones necesarias para restablecer la situación de paz y seguridad internacionales.

En ese sentido, es legítima la intervención internacional por motivos humanitarios, ello conforme a los artículos 55, numeral c y 56 de la Carta de las Naciones Unidas que reconocen la primacía del respeto universal a los derechos humanos y libertades fundamentales de todos como móvil de cooperación conjunta.

No obstante, está proscrito que una intervención para promover el respeto de los derechos humanos en este contexto pueda ser ejercida por un solo país, actuando por iniciativa propia. Ello en cuanto, conforme al principio de igualdad soberana, ningún país ostenta tal potestad. Como hemos señalado, existe un procedimiento prescrito por las Naciones Unidas, recogido en el Capítulo VII de la Carta, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Estados miembros.

En el caso de la intervención de Estados Unidos en Venezuela, no hubo una deliberación de parte del Consejo de Seguridad sobre si la situación en Venezuela constituía un escenario de quebrantamiento de la paz o acto de agresión que sea susceptible de aplicación de las disposiciones del artículo 42 sobre uso de las fuerzas armadas para el restablecimiento de paz y seguridad. Asimismo, es menester que antes de aplicar las medidas de fuerza, se hayan agotado las medidas pacíficas contenidas en el artículo 41 de la Carta.

Con todo ello, las operaciones de Estados Unidos en Venezuela retratan, a todas luces, una injerencia ilegal en contravención del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

Habiendo llegado a esta conclusión, cabe preguntarnos, ahora, si la legislación Estadounidense habilitaba al presidente de Estados Unidos a capturar al ex mandatario de Venezuela. Veamos.

Las acusaciones fiscales contra Maduro por ser causante del ingreso de una gran cantidad de sustancias en Nueva York datan desde el 2020. Es así que, la operación de su captura se sustentaba en la orden de arresto en su contra. Si bien es cierto la Constitución de Estados Unidos habilita al Congreso a Declarar la Guerra (artículo I), siendo ello de su facultad exclusiva, el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, consideró que el ataque a Venezuela y captura de Maduro no tenían la dimensión necesaria para ser considerados una declaración de Guerra.

Así, aunque a simple vista un ataque armado a otro país sin la autorización del Congreso, sería ilegal bajo el marco normativo estadounidense, la referida Constitución, que reconoce al Presidente como jefe de las fuerzas armadas (artículo II), no lo impide de hacer uso de estas para operaciones que no tengan la finalidad bélica antes descrita.

En ese sentido, para la justicia estadounidense, la captura de Nicolás Maduro fue una medida de aplicación de la ley y no una declaración de guerra. Bajo esta interpretación, la previa autorización por parte del Congreso se convirtió en una medida no necesaria.

Ahora bien, pese a la evidente vulneración al Derecho Internacional, materia que ya hemos abordado, estando en territorio estadounidense, nada impide que Nicolás Maduro sea procesado por los cargos de conspiración de narcoterrorismo, conspiración para la importación de cocaína, y otros delitos vinculados, formulados en su contra.

Con todo ello, nos preguntamos si estamos presenciando una crisis del derecho internacional, y debemos entender que una crisis es siempre una nueva oportunidad para generar entendimiento y proponer soluciones. Acciones como las de Estados Unidos nos llevan a cuestionarnos sobre si, ante el desdén de grandes potencias por sus directrices, y la poca (casi nula) fuerza ordenadora de las acciones internacionales a raíz de este último suceso, cubre las necesidades y demandas de la comunidad internacional actual o en todo caso, está en camino a su obsolescencia.

Nuestra postura es firme. El Derecho Internacional, consolidado sobre valiosos principios imperecederos, es una herramienta que no debe ser dejada de lado por la comunidad internacional y a través de la historia ha demostrado su utilidad para evitar conflictos armados a gran escala. Hacerlo sería un retroceso. No obstante, no negamos que los nuevos escenarios políticos e interacciones entre sus miembros, demandan una especial atención hacia la asimiliación de nuevos retos para lograr una escenario global de respeto y paz.

Te brindamos asesoría legal en todas las áreas