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EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y EL VALOR INNEGOCIABLE DE SU VOZ EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

Escrito por: Luis Felipe Valera Chavez Viernes, 12 de Junio del 2026

El derecho de familia contemporáneo ha experimentado una transformación paradigmática en las últimas décadas, abandonando la visión tradicional que consideraba los menores como menos objetos de asistencia y protección, para reconocer los plenamente como sujetos activos de derecho. En el desarrollo de los procesos judiciales que involucren derechos de niños o adolescentes en una posible situación de vulnerabilidad, o en aquellos escenarios que requieran de una protección especial, resulta indispensable que los jueces evalúen adecuadamente las circunstancias fácticas del menor antes de adoptar una decisión. Esta exigencia jurisprudencial ha sido reafirmada por la Casación N.° 2496-2022 Arequipa, al declarar fundado un recurso en un proceso de variación de tenencia, el máximo tribunal ha establecido con este pronunciamiento criterios sumamente relevantes para la resolución de conflictos donde se encuentren comprometidos los derechos fundamentales de los niños y adolescentes. De esta forma, se consagra a nivel jurisprudencial que la evaluación de las condiciones reales del menor no es una mera formalidad, sino un imperativo de justicia dictado por la más alta instancia.

El marco legal que sustenta esta postura se encuentra firmemente arraigado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Esta norma dispone que, en toda medida concerniente a este sector poblacional adoptada por el Estado, el Ministerio Público, los gobiernos regionales y locales, así como por la sociedad, debe prevalecer de manera ineludible el principio del interés superior del niño y el absoluto respeto de sus derechos. Para comprender los verdaderos alcances de este principio, resulta imperativo remitirse a la jurisprudencia constitucional, específicamente a la sentencia recaída en el expediente N.° 4058-2012-PA/TC, emitida el 30 de abril de 2014. Dicho fallo señala explícitamente que el interés superior del niño exige una actuación eminentemente tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales. En la práctica, esto implica que los jueces están en la obligación de adecuar y flexibilizar las normas vigentes con el único propósito de alcanzar la solución que resulte más favorable al menor involucrado en el proceso. En suma, los magistrados tienen la ineludible responsabilidad de evaluar de manera exhaustiva y pormenorizada la circunstancias fácticas, los antecedentes, y el entorno material y emocional del menor antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda alterar drásticamente su proyecto de vida, estableciendo criterios jurisprudenciales que marcan una pauta ineludible para la resolución de conflictos vinculados a la tenencia compartida, la tenencia exclusiva y sus eventuales variaciones.

Asimismo, cabe resaltar que, mediante la Casación N.° 1622-2022 Lima se estableció como precedente vinculante que el interés superior del niño debe priorizarse obligatoriamente en toda actuación estatal, con especial énfasis en sede judicial. Dicho precedente precisa que la aplicación de este principio resulta plenamente exigible tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales donde se debatan derechos e intereses de los menores. Esta labor protectora implica, cuando el contexto lo hace estrictamente necesario para alcanzar la solución más favorable, la adecuación e incluso la flexibilización de las normativas formales, evitando que los rigorismos del derecho objetivo se conviertan en un obstáculo en infranqueable para la materialización de la justicia sustancial. Esto significa que el razonamiento de los jueces debe someterse a los más altos estándares de protección dictados por las cortes internacionales y la Constitución, justificando con detalle clínico de qué manera específica la decisión adoptada resguarda de forma óptima el bienestar, la integridad física y el desarrollo armónico de quienes, por su minoría de edad, se encuentran en una evidente posición de asimetría y vulnerabilidad frente al mundo adulto.

Uno de los corolarios más trascendentales que se desprende directamente de este interés superior es el derecho inalienable del niño o adolescente a ser debidamente escuchado, un elemento procesal que materializa, en la práctica, su condición de ciudadano sujeto de derechos. El marco normativo internacional reconoce de manera contundente que todo menor con la capacidad mental y cognitiva para formarse un juicio propio posee la prerrogativa absoluta de expresar libremente su opinión en la totalidad de los asuntos que inciden en su esfera personal y familiar. Consecuentemente, en el ámbito procedimental interno, las leyes obligan a que, en controversias tan delicadas como la asignación de la tenencia, el juez escuche ineludiblemente al menor cuando éste detente suficiente discernimiento. Dicha manifestación no puede ser archivada sin más; debe ser ponderada y valorada con extrema cautela, ponderando en función de la madurez psicológica y la edad del niño, asegurando que su voz actúe como un faro determinante en la deliberación final del juzgador.

La materialización de esta escucha activa se canaliza habitualmente a través de entrevistas directas, las cuales han dejado de ser trámites burocráticos para erigirse como garantías procesales esenciales e insustituibles. Estas diligencias probatorias, ya sean conducidas cara a cara por el propio juez o con el auxilio técnico y especializado del equipo multidisciplinario del juzgado, tienen un propósito investigativo profundo. En tal sentido, su objetivo central radica en permitir al administrador de justicia comprender la realidad desde los ojos del menor: descubrir la verdadera naturaleza de sus vínculos afectivos, constatar sus condiciones reales de convivencia y descifrar la percepción subjetiva e íntima que el niño tiene sobre la dinámica de su propio entorno familiar. Por tanto, omitir este paso crucial, o ejecutarlo con negligencia, abre la puerta al riesgo inminente de emitir fallos ciegos y descontextualizados, los cuales podrían perpetuar un entorno hostil para el menor, especialmente cuando subyacen denuncias graves de violencia intrafamiliar, maltratos físicos o abusos.

Precisamente, es la carencia de este tipo de elementos valorativos fundamentales lo que activa los mecanismos de control de las máximas instancias judiciales, cuya función es enmendar desviaciones críticas en la administración de justicia familiar. Cuando los tribunales inferiores resuelven disputas de tenencia basándose en expedientes que carecen de informes psicológicos recientes o que han ignorado por completo recoger la opinión actualizada del niño, incurren en una vulneración grave al debido proceso y al mandato de protección reforzada. Por tanto, la anulación o revocación de estas sentencias deficientes demuestra que el sistema de justicia no debe tolerar resoluciones cimentadas en análisis parciales, incompletos o desfasados de la realidad temporal del menor. Cabe resaltar que, toda decisión que impacte en su vida exige apoyarse en evidencias contemporáneas, vivas y científicamente respaldadas.

En este contexto, la doctrina legal contemporánea apuesta como regla general por la preservación inalterada de los lazos filiales, promoviendo la tenencia compartida como la respuesta primordial y el punto de partida para reorganizar la vida familiar. Esta modalidad, que puede y debe ser acordada pacíficamente mediante conciliaciones extrajudiciales que escuchen la voluntad del menor, busca asegurar que ambos padres mantengan un nivel de incidencia, responsabilidad y presencia equilibrada en su crianza. No obstante, el derecho conserva la sabiduría de la excepcionalidad; frente a la inexistencia de condiciones mínimas de viabilidad o cuando el contacto con uno de los progenitores resulte comprobadamente perjudicial para la salud física o emocional del niño, el juez tiene la potestad y el deber de dictar una tenencia exclusiva, teniendo siempre como brújula innegociable la salvaguarda de sus intereses superiores.

A modo de síntesis reflexiva, la impartición de justicia en el derecho de familia del siglo XXI exige de todos sus operadores un nivel de compromiso, empatía y rigor analítico que supera con creces la simple y mecánica aplicación de los códigos. La consolidación de un sistema institucional que verdaderamente sitúe la voz, las emociones y el interés superior del niño en el centro gravitacional del debate jurisdiccional constituye un imperativo ético incuestionable. Los tribunales no administran expedientes inertes, sino que tienen en sus manos la arquitectura del futuro y la calidad de vida de seres humanos que se encuentran en la etapa más crítica de su formación integral.

Por lo tanto, cualquier medida estatal, decisión judicial o acuerdo administrativo adoptado en esta materia debe ser el resultado de una investigación minuciosa, profundamente humana y firmemente arraigada en las coordenadas vitales del menor. Solo a través de una justicia que escucha de manera activa y sin prejuicios, que motiva sus resoluciones apoyándose en la ciencia psicológica y que tiene la valentía de flexibilizar sus propios dogmas procesales para proteger a los más indefensos, se podrá garantizar que la defensa de los niños y adolescentes no quede reducida a una promesa vacía en los tratados internacionales. Es indispensable que dicha protección se transforme en una realidad tangible y cotidiana, asegurando un entorno donde cada menor pueda alcanzar su máximo bienestar, preservar su dignidad y asegurar su pleno desarrollo en el seno de la sociedad.

Referencia bibliográfica

Paul Neil Herrera Guerra (2026). La opinión del niño sí importa en juicios de tenencia, establece la Corte Suprema. Diario El Peruano.
https://elperuano.pe/noticia/296663-la-opinion-del-nino-si-importa-en-juicios-de-tenencia-establece-la-corte-suprema

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