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Errores de categoría en la jurisprudencia sobre prescripción adquisitiva a la luz de la Casación 4018 2021 DEL SANTA

Escrito por: Santiago Alonso Bacalla Ormeño Viernes, 20 de Febrero del 2026

Rita Aura Angela Vizcardo Rodriguez


  1. Introducción
  2. La Casación N.° 4018 2021 DEL SANTA, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, resolvió la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la Asociación Pro Vivienda del AAHH 25 de Mayo, sobre un área de 21 606,68 m² ubicada entre las partidas N.° 11012171 y 11012172 del Registro de Predios Rurales.

    La Corte Suprema confirmó la Sentencia de Vista que declaró infundada la demanda y señaló que la asociación no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 950 del Código Civil —posesión continua, pacífica, pública y con animus domini— porque la posesión fue ejercida por personas naturales, porque existió una interrupción del plazo por una denuncia penal y porque no se probó ni el tiempo ni la titularidad requeridos (considerando 17).

    Un elemento clave es la denuncia penal por usurpación interpuesta el 28 de mayo de 2001 (Expediente penal 2001 1207), apenas tres días después de la toma de posesión (25 de mayo de 2001). Los ocupantes fueron finalmente absueltos después de siete años, mediante sentencia firme. Sin embargo, la Corte Suprema sostuvo que dicho proceso penal interrumpió la usucapión por aplicación análoga del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil (considerando 22). Así dotó de eficacia a la interrupción, aunque el proceso haya terminado en la absolución de los acusados.

    Además, la Sala afirmó que dicho proceso penal habría “interrumpido la pacificidad” entre el 28 de mayo de 2001 y el 26 de septiembre de 2008. (considerando 23).

    El objetivo de este artículo es mostrar que, a la luz del criterio del Segundo Pleno Casatorio Civil sobre la pacificidad de la posesión y de la doctrina desarrollada en torno a la interrupción del plazo prescriptorio, el razonamiento de la Casación N° 4018 2021 DEL SANTA es dogmáticamente cuestionable en tanto confunde categorías (pacificidad vs. continuidad de la posesión) y dota de eficacia interruptiva de la posesión a un proceso penal con resultado absolutorio.

  3. Marco normativo: requisitos de la usucapión e interrupción del plazo
    1. Posesión continua, pacífica y pública
    2. El artículo 950 del Código Civil dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión “continua, pacífica y pública como propietario” durante diez años (o cinco con justo título y buena fe).

      La propia Casación N° 4018 2021 DEL SANTA recuerda que todos los requisitos deben concurrir copulativamente durante el plazo legal, y que la posesión debe ejercerse con animus domini (considerandos 10-13).

      Sobre esos requisitos, la Sala Suprema precisa:

      • Continuidad: “ejercicio permanente de la posesión”, admitiéndose que pueda perderse, siempre que se recupere dentro de los plazos previstos en los artículos 920 y 953 del Código Civil.
      • Publicidad: posesión no clandestina, exteriorizada socialmente.
      • Pacificidad: Se refiere a cómo se permaneció en la posesión, independientemente de cómo inició.

      El propio fallo recuerda que aun si el ingreso fue violento, la posesión deviene pacífica cuando cesa la violencia. Ello en concordancia con el Segundo Pleno Casatorio Civil que fijó una pauta clara sobre la posesión pacífica: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de las cosas” (considerando 44)”.

      Bajo esta perspectiva, aún si la ocupación inicial de bien inmueble fue violenta, la posesión pasará a ser pacífica cuando se estabilice sin el uso de la fuerza, es decir, cuando ya no se mantenga con actos de violencia física o moral sobre la cosa o sus titulares.

    3. Interrupción natural e interrupción civil
    4. El artículo 953 del Código Civil establece que se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero la interrupción cesa si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

      Moisés Arata Solís, haciendo un análisis de esta norma, concluye que esta regula la llamada interrupción natural (pérdida fáctica de la posesión), aunque a la vez sugiere implícitamente la existencia de interrupción civil, vinculada a la restitución judicial, aunque sin detallar sus causas (2022: 823-824)1.

      Sobre ello, a nivel jurisprudencial se ha señalado que existen dos clases de interrupción de la prescripción adquisitiva: i) natural (abandono o pérdida) y ii) civil (acto del verdadero dueño que hace valer sus derechos), y que la interrupción civil se produce “mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio”. (Casación N° 253-2000 LAMBAYEQUE, considerandos 1 – 5).

      Asimismo, ha señalado la Corte Suprema: “la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos” (Casación 2434-2014 CUSCO, considerando 4.3).

      Así, los procesos judiciales (civiles o penales) se ubican conceptualmente en el plano del cómputo del plazo (interrupción), no en el plano de la calidad de la posesión (pacificidad). La Casación N° 4018 2021 DEL SANTA, asume, parcialmente, esta línea: cita la Casación N°2434 2014 CUSCO para justificar que un proceso penal de usurpación puede interrumpir la usucapión, pese a que el artículo 953 no mencione expresamente dichos supuestos (considerando 22). Ahora bien, la doctrina señala que una vez verificada una causal de interrupción (natural o civil), pueden darse tres escenarios (Arata: 2022)2:

      1. que la interrupción se consolide a favor del derecho ajeno (el poseedor no vuelve a poseer o el proceso concluye con restitución a favor del propietario);
      2. que la causal cese sin producir efectos, como cuando el poseedor recupera la posesión antes de un año o cuando el proceso termina sin sentencia estimatoria (nulidad del emplazamiento, desistimiento, abandono o desestimación);
      3. cesa la causal de interrupción en un momento en que ya no se está en condiciones de acogerse a la ineficacia de su efecto interruptivo.

      Especialmente relevante es esta precisión:

      “El emplazamiento judicial es, sin duda alguna causa de interrupción del plazo prescriptorio, pero si no se llega a obtener una sentencia firme, de fondo y estimatoria de la pretensión restitutoria, simplemente, nada habrá pasado, ni se habrá perdido la pacificidad durante el tiempo del juicio (…) ni se habrá afectado la continuidad (Arata: 2022)3.

      Esto implica que un proceso judicial puede interrumpir el plazo prescriptorio, pero si termina en absolución o rechazo de la pretensión de restitución, la causal pierde eficacia: el tiempo anterior seguirá computándose para la usucapión.

  4. La Casación N.° 4018 2021 DEL SANTA: hechos y razonamiento
    1. Cronología relevante y pronunciamientos de grado
    2. De la sentencia de la Corte Suprema y de las decisiones de grado se desprende la siguiente secuencia de hechos:

      • 25/05/2001: toma de posesión del predio por personas naturales, que luego formaron el AAHH 25 de Mayo.
      • 28/05/2001: denuncia penal por usurpación agravada (Exp. 2001 1207).
      • 26/09/2002: constitución de la Asociación Pro Vivienda AAHH 25 de Mayo.
      • 04/10/2002: inscripción de la asociación en Registros Públicos.
      • 26/09/2008: la Sala Penal Superior confirma la sentencia absolutoria de los ocupantes, quedando archivado el proceso penal.
      • 16/06/2017: la asociación interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio.

      La Segunda Sala Civil confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda, entre otros fundamentos, porque, a su criterio:

      • la denuncia penal de 2001 habría interrumpido el plazo de la usucapión, por aplicación analógica del artículo 1996.3 del Código Civil (considerando 10);
      • al operar esta interrupción, no se habría completado un nuevo periodo de 10 años cuando se interpone la demanda (considerando 11);
      • la asociación no probó poseer con animus domini, pues los servicios y documentos figuran a nombre de personas naturales, y su rol como junta directiva no la convierte en poseedora propietaria del predio. (considerando 12).

    3. Pronunciamiento de la Corte Suprema: denuncia penal como causal de interrupción y ruptura de la pacificidad
    4. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia confirmó estos criterios. Señaló que:

      • El artículo 1996.3 del Código Civil es aplicable a la prescripción adquisitiva, de manera analóga, porque regula el efecto interruptivo de “cualquier acto judicial que manifieste la intención de no abandonar el derecho” (considerando 21).
      • La denuncia penal por usurpación del 28/05/2001 constituye tal acto judicial, pues evidencia la voluntad del propietario de recuperar el bien por lo que la interrupción se mantiene y el plazo se reinicia desde la sentencia absolutoria de 26/09/2008 (considerando 22).
      • Además, la Corte Suprema sostiene que el proceso penal “ha interrumpido la pacificidad” de la posesión desde el 28/05/2001 hasta el 26/09/2008 (considerando 23).

      Sumado a que el Segundo Pleno precisó que la pacificidad no exige un ingreso pacífico, sino un mantenimiento sin violencia, en el caso concreto, además, los jueces penales decidieron absolver a los acusados, por considerar que la posesión fue ejercida en forma pacífica, sin violencia alguna y sin destrucción de bienes, hecho no controvertido por la Corte Suprema que emitió la Casación materia de este análisis.

      Así, aún si se asumiera —en hipótesis— que la ocupación originaria fue violenta, el propio criterio del Segundo Pleno lleva a concluir que, una vez cesada esa violencia, la posesión puede y debe reputarse pacífica. Asimismo, compartimos el criterio expuesto en la Casación N° 2434-2014 CUSCO en cuanto afirma que los actos judiciales no afectan la pacificidad sino, en su caso, la continuidad del plazo.

      Así, a nuestro parecer la Casación N° 4018-2021 DEL SANTA incurre en un error de categoría:

      • Se confunde pacificidad —ausencia de violencia para mantener la posesión— con no controvertibilidad —ausencia de procesos judiciales.
      • Se desplaza lo que debería ser un problema de interrupción del plazo al plano de la calidad misma de la posesión.

    5. Eficacia de la interrupción pese a la sentencia absolutoria
    6. El segundo problema identificado es la forma cómo la Sala trata la absolución penal.

      Como hemos señalado, citando a Arata, conforme a la doctrina sobre el artículo 953 del Código Civil y la interpretación análoga de las reglas de interrupción civil, el emplazamiento judicial interrumpe el plazo, pero si el proceso no culmina con sentencia firme y estimatoria de restitución, la causal cesa sin producir efectos sobre continuidad y pacificidad.

      Aplicado al caso:

      • La denuncia penal de 28/05/2001 puede considerarse, en principio, un acto interruptivo del plazo, por perseguir la restitución.
      • Sin embargo, el proceso concluye con absolución de los denunciados, es decir, sin pronunciamiento que ordene la restitución del bien.
      • En esta hipótesis, siguiendo el criterio doctrinal, la interrupción no se consolida, el tiempo anterior sigue siendo útil y el periodo del proceso no afecta la continuidad de la posesión.

      La Sala Suprema, en cambio, mantiene la interrupción como plenamente eficaz. Como consecuencia, niega toda relevancia al periodo 2001–2008 para el cómputo del plazo para la prescripción.

      Ello trae como consecuencia que una sentencia penal absolutoria tenga el mismo efecto interruptivo que una acción civil con resultado estimatorio de la pretensión.

  5. Impacto práctico y conclusión
  6. La tesis de la Casación N° 4018 2021 produce, en concreto:

    • que una sola denuncia penal temprana, aún si termina en absolución, sea suficiente para interrumpir el plazo de la usucapión;
    • que el periodo durante el cual el propietario litiga sin éxito no genere estabilidad jurídica en favor del poseedor.

    La Casación N.° 4018 2021 DEL SANTA fija, en el caso concreto, que la denuncia penal de usurpación interrumpe la prescripción adquisitiva y que la absolución penal no neutraliza ese efecto; además, sostiene que el proceso penal interrumpió la pacificidad de la posesión durante toda su tramitación.

    Esta lectura, sin embargo, entra en tensión con:

    • el criterio del Segundo Pleno Casatorio Civil, que considera que la pacificidad se define por la ausencia del uso de la fuerza y que incluso una posesión inicialmente violenta deviene pacífica cuando cesa la violencia;
    • la doctrina y la jurisprudencia (Casación N° 2434 2014 CUSCO) que distinguen nítidamente entre pacificidad e interrupción y que limitan los efectos de los procesos judiciales al plano del plazo prescriptorio, no al de los vicios de la posesión;
    • y la construcción doctrinal sobre el artículo 953 del Código Civil, que admite que una causal de interrupción pueda “cesar” sin efectos cuando el proceso se resuelve sin sentencia restitutoria.

    Desde la dogmática civil parece razonable sostener que la Sala ha incurrido en un error de categoría y en una extensión injustificada de los efectos de la denuncia penal, desnaturalizando el propio criterio que la Corte Suprema había fijado en el Segundo Pleno Casatorio sobre la pacificidad de la posesión.

    Una lectura más coherente con la doctrina más atenta y la jurisprudencia debería asumir, al menos, los siguientes lineamientos: i) distinguir pacificidad de continuidad, y ii) condicionar la eficacia definitiva de la interrupción al resultado del proceso.


    1. Moisés Arata Solís (2022). Artículo 953.- interrupción de término prescriptorio. En J. Espinoza Espinoza (Ed), Nuevo comentario del código civil peruano. Tomo V. Derecho de sucesiones (segunda parte). Derechos reales (primera parte) 1 ed. Lima: Instituto Pacífico editorial, pp. 822-833.

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