Rita Aura Angela Vizcardo Rodriguez
La Casación N.° 4018 2021 DEL SANTA, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, resolvió la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por la Asociación Pro Vivienda del AAHH 25 de Mayo, sobre un área de 21 606,68 m² ubicada entre las partidas N.° 11012171 y 11012172 del Registro de Predios Rurales.
La Corte Suprema confirmó la Sentencia de Vista que declaró infundada la demanda y señaló que la asociación no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 950 del Código Civil —posesión continua, pacífica, pública y con animus domini— porque la posesión fue ejercida por personas naturales, porque existió una interrupción del plazo por una denuncia penal y porque no se probó ni el tiempo ni la titularidad requeridos (considerando 17).
Un elemento clave es la denuncia penal por usurpación interpuesta el 28 de mayo de 2001 (Expediente penal 2001 1207), apenas tres días después de la toma de posesión (25 de mayo de 2001). Los ocupantes fueron finalmente absueltos después de siete años, mediante sentencia firme. Sin embargo, la Corte Suprema sostuvo que dicho proceso penal interrumpió la usucapión por aplicación análoga del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil (considerando 22). Así dotó de eficacia a la interrupción, aunque el proceso haya terminado en la absolución de los acusados.
Además, la Sala afirmó que dicho proceso penal habría “interrumpido la pacificidad” entre el 28 de mayo de 2001 y el 26 de septiembre de 2008. (considerando 23).
El objetivo de este artículo es mostrar que, a la luz del criterio del Segundo Pleno Casatorio Civil sobre la pacificidad de la posesión y de la doctrina desarrollada en torno a la interrupción del plazo prescriptorio, el razonamiento de la Casación N° 4018 2021 DEL SANTA es dogmáticamente cuestionable en tanto confunde categorías (pacificidad vs. continuidad de la posesión) y dota de eficacia interruptiva de la posesión a un proceso penal con resultado absolutorio.
El artículo 950 del Código Civil dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión “continua, pacífica y pública como propietario” durante diez años (o cinco con justo título y buena fe).
La propia Casación N° 4018 2021 DEL SANTA recuerda que todos los requisitos deben concurrir copulativamente durante el plazo legal, y que la posesión debe ejercerse con animus domini (considerandos 10-13).
Sobre esos requisitos, la Sala Suprema precisa:
El propio fallo recuerda que aun si el ingreso fue violento, la posesión deviene pacífica cuando cesa la violencia. Ello en concordancia con el Segundo Pleno Casatorio Civil que fijó una pauta clara sobre la posesión pacífica: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de las cosas” (considerando 44)”.
Bajo esta perspectiva, aún si la ocupación inicial de bien inmueble fue violenta, la posesión pasará a ser pacífica cuando se estabilice sin el uso de la fuerza, es decir, cuando ya no se mantenga con actos de violencia física o moral sobre la cosa o sus titulares.
El artículo 953 del Código Civil establece que se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero la interrupción cesa si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
Moisés Arata Solís, haciendo un análisis de esta norma, concluye que esta regula la llamada interrupción natural (pérdida fáctica de la posesión), aunque a la vez sugiere implícitamente la existencia de interrupción civil, vinculada a la restitución judicial, aunque sin detallar sus causas (2022: 823-824)1.
Sobre ello, a nivel jurisprudencial se ha señalado que existen dos clases de interrupción de la prescripción adquisitiva: i) natural (abandono o pérdida) y ii) civil (acto del verdadero dueño que hace valer sus derechos), y que la interrupción civil se produce “mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio”. (Casación N° 253-2000 LAMBAYEQUE, considerandos 1 – 5).
Asimismo, ha señalado la Corte Suprema: “la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos” (Casación 2434-2014 CUSCO, considerando 4.3).
Así, los procesos judiciales (civiles o penales) se ubican conceptualmente en el plano del cómputo del plazo (interrupción), no en el plano de la calidad de la posesión (pacificidad). La Casación N° 4018 2021 DEL SANTA, asume, parcialmente, esta línea: cita la Casación N°2434 2014 CUSCO para justificar que un proceso penal de usurpación puede interrumpir la usucapión, pese a que el artículo 953 no mencione expresamente dichos supuestos (considerando 22). Ahora bien, la doctrina señala que una vez verificada una causal de interrupción (natural o civil), pueden darse tres escenarios (Arata: 2022)2:
Especialmente relevante es esta precisión:
“El emplazamiento judicial es, sin duda alguna causa de interrupción del plazo prescriptorio, pero si no se llega a obtener una sentencia firme, de fondo y estimatoria de la pretensión restitutoria, simplemente, nada habrá pasado, ni se habrá perdido la pacificidad durante el tiempo del juicio (…) ni se habrá afectado la continuidad” (Arata: 2022)3.
Esto implica que un proceso judicial puede interrumpir el plazo prescriptorio, pero si termina en absolución o rechazo de la pretensión de restitución, la causal pierde eficacia: el tiempo anterior seguirá computándose para la usucapión.
De la sentencia de la Corte Suprema y de las decisiones de grado se desprende la siguiente secuencia de hechos:
La Segunda Sala Civil confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda, entre otros fundamentos, porque, a su criterio:
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia confirmó estos criterios. Señaló que:
Sumado a que el Segundo Pleno precisó que la pacificidad no exige un ingreso pacífico, sino un mantenimiento sin violencia, en el caso concreto, además, los jueces penales decidieron absolver a los acusados, por considerar que la posesión fue ejercida en forma pacífica, sin violencia alguna y sin destrucción de bienes, hecho no controvertido por la Corte Suprema que emitió la Casación materia de este análisis.
Así, aún si se asumiera —en hipótesis— que la ocupación originaria fue violenta, el propio criterio del Segundo Pleno lleva a concluir que, una vez cesada esa violencia, la posesión puede y debe reputarse pacífica. Asimismo, compartimos el criterio expuesto en la Casación N° 2434-2014 CUSCO en cuanto afirma que los actos judiciales no afectan la pacificidad sino, en su caso, la continuidad del plazo.
Así, a nuestro parecer la Casación N° 4018-2021 DEL SANTA incurre en un error de categoría:
El segundo problema identificado es la forma cómo la Sala trata la absolución penal.
Como hemos señalado, citando a Arata, conforme a la doctrina sobre el artículo 953 del Código Civil y la interpretación análoga de las reglas de interrupción civil, el emplazamiento judicial interrumpe el plazo, pero si el proceso no culmina con sentencia firme y estimatoria de restitución, la causal cesa sin producir efectos sobre continuidad y pacificidad.
Aplicado al caso:
La Sala Suprema, en cambio, mantiene la interrupción como plenamente eficaz. Como consecuencia, niega toda relevancia al periodo 2001–2008 para el cómputo del plazo para la prescripción.
Ello trae como consecuencia que una sentencia penal absolutoria tenga el mismo efecto interruptivo que una acción civil con resultado estimatorio de la pretensión.
La tesis de la Casación N° 4018 2021 produce, en concreto:
La Casación N.° 4018 2021 DEL SANTA fija, en el caso concreto, que la denuncia penal de usurpación interrumpe la prescripción adquisitiva y que la absolución penal no neutraliza ese efecto; además, sostiene que el proceso penal interrumpió la pacificidad de la posesión durante toda su tramitación.
Esta lectura, sin embargo, entra en tensión con:
Desde la dogmática civil parece razonable sostener que la Sala ha incurrido en un error de categoría y en una extensión injustificada de los efectos de la denuncia penal, desnaturalizando el propio criterio que la Corte Suprema había fijado en el Segundo Pleno Casatorio sobre la pacificidad de la posesión.
Una lectura más coherente con la doctrina más atenta y la jurisprudencia debería asumir, al menos, los siguientes lineamientos: i) distinguir pacificidad de continuidad, y ii) condicionar la eficacia definitiva de la interrupción al resultado del proceso.
Moisés Arata Solís (2022). Artículo 953.- interrupción de término prescriptorio. En J. Espinoza Espinoza (Ed), Nuevo comentario del código civil peruano. Tomo V. Derecho de sucesiones (segunda parte). Derechos reales (primera parte) 1 ed. Lima: Instituto Pacífico editorial, pp. 822-833.
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