Estudio Ugaz Zegarra
Cargando
Estudio Ugaz Zegarra Estudio Ugaz Zegarra

Excepción de improcedencia de acción ¿Puede esta declararse de oficio?

Escrito por: Martes, 23 de Febrero del 2021

 

Comité Académico del Estudio Ugaz Zegarra

I. Introducción

Gran parte de abogados penalistas, utilizan los medios técnicos de defensa como instrumentos esenciales en las defensas que realizan, pues siendo ello lo correcto, la naturaleza de las mismas –en especial de la improcedencia de acción- fue bastante discutida por la jurisprudencia nacional.

Sin embargo, aún existen disyuntivas en algunas de las aristas de estos mecanismos de defensa, y una de ellas gira en torno al carácter oficioso de la excepción de improcedencia de acción.

Si nos remitimos a los preceptos normativos procesales que la contienen, nos daremos cuenta, que la respuesta a la interrogante del título sería afirmativa, pues en el artículo 7. 3º del CPP, se prevé que “los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio”, sin embargo, existe jurisprudencia al respecto –Casación Nº 673-2018 Ayacucho- que da un sentido diferente y excepcional a dicho precepto, siendo ello así, nace la necesidad de un análisis sobre el tema.

II. La excepción de improcedencia de acción

La excepción de improcedencia de acción, contiene un fundamento jurídico-constitucional, ya que surge de la interpretación del artículo 2.24.d) -Principio de Legalidad- de la Constitución Política del Estado, la que prevé que “nadie será sancionado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, (…)”.

Siendo ello así, se debe de tener en claro, que dentro de las excepciones previstas en artículo 6º del NCPP, surge una división con relación a los efectos que producen, por un lado, tendremos a las excepciones de carácter dilatorias y por otro lado, las excepciones de carácter perentorias, en la cual está contenida la excepción de improcedencia de acción.

Se afirma que su carácter es perentorio, debido a que, por medio de su interposición, se ataca la relación jurídico-procesal, buscando con ello el archivamiento definitivo de la causa, ya que, “es un medio de defensa técnico que tiene por cometido atacar el ejercicio de la acción penal para extinguirlo o anularlo mediante su archivo definitivo” (Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Exp. Nº 8-2018-02).

Por otro lado, solamente, serán dos los supuestos de procedencia; cuando 1) el hecho no constituye delito o 2) cuando el hecho no es justiciable penalmente:

El primero relacionado a todos aquellos casos de atipicidad penal absoluta o relativa (…) o de la concurrencia de alguna causa de justificación; y el segundo supuesto que hace referencia a la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o a la presencia de una causal personal de exclusión de pena o excusa absolutoria. (Casación Nº 392-2016 Arequipa)

Y no debemos de olvidar, que la oportunidad procesal para el planteamiento de dichos medios de defensa, serán solamente dos; 1) una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el juez –momento procesal para las excepciones, cuestiones previas y cuestiones prejudiciales- y 2) durante la etapa intermedia, específicamente luego de haber sido notificados con la acusación, siempre que no hayan sido planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos –oportunidad procesal para las cuestiones previas y excepciones-.

III. Fundamentos de la casación Nº 673-2018 Ayacucho

1. Del trámite de Segunda Instancia

(…), los sentenciados interpusieron recurso de apelación, que determinó a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a avocarse al conocimiento de la causa. Luego de efectuada la vista (…), dicho Colegiado emitió la sentencia de vista en la que declaró –de oficio- fundada la excepción de improcedencia de acción (…); en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de la causa. Asimismo, señaló que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos.

2. Con relación al fondo del asunto

Como se sostuvo en la parte introductoria, el carácter oficioso de los medios de defensa están previstos en el artículo 7.3º del CPP, siendo ello así se podría concluir dicha posibilidad sin excepción alguna, sin embargo la Corte Suprema sostuvo –en la casación materia de análisis- que:

Las excepciones previstas en el artículo 6º, de naturaleza de juicio, de cosa juzgada, de amnistía o de prescripción podrán ser declaradas de oficio, conforme al artículo 7º del NCPP, (…). Sin embargo, tal no es el caso de la excepción de improcedencia de acción, la cual –por sus propio fundamento- requiere la contradicción específica de la parte imputada a la acusación en los dos supuestos expresamente señalados.

Afirmando el mismo fundamento se sostuvo; “en el inciso 3 del mencionado artículo regula posibilidad para que la judicatura declare de oficio un medio de defensa. Empero, tal planteamiento tiene límites, como es el caso para la improcedencia de acción”.

Asimismo, la Corte Suprema afirmó que “el proceder oficioso del Tribunal Superior generaría indefensión en una parte procesal –acusadora-, la cual no tendría habilitado su derecho de impugnar, con un recurso ordinario (…)”. De igual forma, la Sala Superior vulneraría el principio de congruencia recursal, “y su pronunciamiento por extremos no postulados en el escrito de apelación o debatidos en la audiencia de vista implican un defecto trascendente de motivación que genera su manifiesta nulidad”.

IV. Conclusiones

Dando respuesta a la interrogante del título, concluimos de que la Sala Superior, no puede declarar de oficio una excepción de improcedencia de acción al evaluar una sentencia de primera instancia, ello aun cuando existe un precepto normativo procesal que al parecer da luces de dicha posibilidad, pues ya la Corte Suprema, interpretando el artículo 7.3º del NCPP, sostuvo que la exclusión a su aplicación se dará en el caso de la excepción de improcedencia de acción.

Por otro lado, una actuación oficiosa por parte de la Sala Superior –con relación al medio técnico de defensa en comentario- atentaría contra el principio de congruencia recursal, generaría indefensión y se vulneraría el derecho a la doble instancia de una de las partes procesales –acusadora-

Comité Académico del Estudio Ugaz Zegarra

Te brindamos asesoría legal en todas las áreas