Rita Angela Aura Vizcardo Rodiguez
El presente artículo ofrece un análisis de la Sentencia 633/2025 EXP 00010-2024-AA/TC (en adelante, la Sentencia), expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional (TC), emitida el 06 de junio del presente año.
Mediante la referida sentencia, el TC declaró nula la Sentencia Casatoria N° 3793-2013-CAJAMARCA (en adelante La Casación) emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Esta, por su parte, declaró nula la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda en el marco del proceso de nulidad de acto jurídico recaído en el expediente 636-2010-0-0601-JR-CI-03.
Se analizarán las posiciones de la Corte Suprema y del TC respecto de la nulidad del acto jurídico de donación de bien inmueble por la ausencia de la formalidad Ad Solemnitatem de otorgamiento de Escritura Pública y el autor ofrecerá su posición personal al respecto.
| N° | Hechos relevantes | Detalle |
|---|---|---|
| 1 | Donación del inmueble y relación familiar de facto | Don José Aquiles Sánchez Valera, sin herederos forzosos, decidió donar un bien inmueble a favor de Diana de los Ángeles Abanto García y sus hermanos, con quienes mantenía una relación filial de facto, al haberlos criado desde su nacimiento. Estos últimos lo cuidaron hasta su vejez y fallecimiento. |
| 2 | Celebración de la minuta de donación | El 4 de enero de 2010, el donante, en delicado estado de salud, suscribió una minuta de donación ante notario público, abogado y dos testigos a ruego. La minuta contenía su huella digital, mas no su firma (pese a ser letrado). |
| 3 | Estado de salud del donante | El 6 de enero de 2010, el donante fue internado de emergencia por dificultades respiratorias y posteriormente falleció el 15 de enero de 2010, sin haber elevado la minuta a escritura pública. |
| 4 | Demanda de nulidad del acto jurídico | Parientes lejanos del donante interpusieron una demanda de nulidad de acto jurídico, alegando que la minuta carecía de validez por no haberse elevado a escritura pública, conforme al artículo 1625 del Código Civil. |
| 5 | Decisiones judiciales previas | El juez de primer grado declaró fundada la demanda. No obstante, la Sala Superior revocó esta decision y declaró infundada la demanda de nulidad. La Sala argumentó que la formalidad no podía exigirse por la imposibilidad material del donante y la voluntad inequívoca de donar. Sin embargo, la Corte Suprema (Casación. 3793-2013-CAJAMARCA) anuló la sentencia de vista y declaró fundada la demanda, considerando nulo el acto por no haberse cumplido la solemnidad legal. |
| 6 | Decisión del Tribunal Constitucional | Mediante la sentencia 663/2025 EXP 00010-2024-AA /TC, el intérprete de la Constitución declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la Casación y, en consecuencia, declaró su nulidad. El TC consideró que se vulneraba el principio de la autonomía de la voluntad y derecho de propiedad de los demandantes. |
Como hemos anticipado, la Corte Suprema confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró fundada la demanda. Sostuvo que la donación adolecía de nulidad absoluta por no haberse cumplido con el requisito formal previsto en el artículo 1625 del Código Civil, que establece que la donación de bienes inmuebles debe realizarse mediante escritura pública bajo sanción de nulidad.
Así pues, en vista de que el donante solo había suscrito una minuta privada de donación y falleció once días después sin haberla elevado a escritura pública, para la Sala Suprema, esta omisión afectaba la validez misma del acto jurídico.
A su criterio, la formalidad prevista por el legislador para el contrato de donación de bien inmueble no se trata una simple formalidad probatoria, sino de un requisito de existencia y validez (“formalidad ad solemnitatem”) sin cuyo cumplimiento la donación no tendría lugar.
Así, la Sala Suprema discrepó del criterio expuesto en la sentencia de vista, que estimaba que la formalidad prevista por el artículo 1625 del Código Civil debía ser de aplicación facultativa, a discrecionalidad del juez.
Por su parte, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto la Casación porque, a su parecer, la Corte Suprema resolvió el caso con un formalismo rígido que pasó por alto los derechos fundamentales implicados.
De esa manera, el TC respalda la posición de la Sala Superior. Reputa que existía una manifestación válida e inequívoca de la voluntad del donante y que su posterior imposibilidad de elevarla a escritura pública, a causa de fuerza mayor, lo exime del cumplimiento de la formalidad solemne.
Para el TC, la Sala Suprema debió ponderar que no existía duda alguna sobre la intención de donar ni riesgo de fraude. Por ello, ordenó a la Sala Civil emitir una nueva resolución que respete el derecho de propiedad de los donatarios y el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Postura personal y formalidad Ad Solemnitatem en los contratos de donación de bien inmueble
El artículo 1625 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1625.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.“De ello se desprende que el legislador ha establecido que el contrato de donación de bien inmueble, para constituirse como tal, requiere de otorgamiento de escritura pública, bajo sanción de nulidad.
En ese sentido, la formalidad prevista para este tipo de contratos es una formalidad Ad Solemnitatem (fundamentada en el artículo 140, inciso 4; 144 y 219, inciso 6 del Código Civil1). Esta, según Castillo Freyre tiene su razón de ser en i) la seguridad jurídica, ii) la posibilidad de arrepentimiento y iii) cautela respecto a la posibilidad de que se trate de una donación inoficiosa2
En palabras del referido autor: “(…) si se celebran este tipo de actos, la ley quiere que se hagan no solo con conocimiento de causa, sino con convicción. De esta manera, busca asegurarse que el donante no solo sepa que está donando, sino que además esté convencido de ello, dado que las consecuencias de un acto de estas características serán importantes e inmediatas”3.
Así pues, a diferencia de la compraventa, cuya finalidad económica radica en el intercambio de prestaciones —dar un bien y recibir un pago dinerario a cambio—, la donación implica un acto de liberalidad, en el que el donante dispone gratuitamente de su patrimonio sin recibir contraprestación alguna. Esta ausencia de equivalencia económica hace que el negocio jurídico sea más gravoso para quien dona y, por ello, el ordenamiento exige mayores garantías de reflexión y seguridad.
Sintácticamente, lo que se busca es que el donante esté seguro de una decisión que podría ser irreversible.
Nos parece razonable y necesario que tal formalidad exista. Es por ello que discrepamos de la decisión del TC y la Sala Civil, en cuanto considera que tal formalidad es de aplicación relativa.
Como hemos desarrollado, el TC basa su decisión en la importancia de hacer prevalecer la manifestación de voluntad del donante; no obstante, consideramos que esta no podría ser eficiente por la inobservancia de la formalidad aludida.
Cabe recordar, que la formalidad Ad Solemnitatem, a diferencia de la formalidad Ad Probationem, en palabras de Cortez Pérez4, “es requisito de validez del acto jurídico. No tiene una función simplemente probatoria, sino que es una forma esencial (…)”. Asimismo, el referido autor señala que la función del acto solemne es llamar la atención del agente sobre la importancia que está por hacer.
Asimismo, esta formalidad no solo protege al donante, sino que proyecta efectos hacia terceros. Al requerir escritura pública, la donación adquiere un grado superior de certeza y oponibilidad. Ello permite que el acto sea inscribible en los Registros Públicos, otorgándole publicidad y seguridad frente a eventuales adquirientes o acreedores. En ese sentido, la solemnidad cumple una doble función: por un lado, asegura la validez interna del contrato al garantizar la reflexión y la autenticidad de la voluntad; y por otro, refuerza su eficacia externa al hacerlo oponible frente a terceros, consolidando la seguridad jurídica en el tráfico patrimonial.
No obstante la importancia de la exigencia de la formalidad señalada no ha sido reconocida por la Sala Civil que considera que la significación jurídica que se le está atribuyendo al elemento formalidad, queda condicionada a que se hayan dado las circunstancias posibles para su concreción. Es decir, si no se pudo hacer por circunstancias adversas, la formalidad no sería de observancia obligatoria.
Pero de ser así, creemos se estaría olvidando la razón de ser de aquella: asegurar que el donante actúe con plena conciencia de la trascendencia del acto, evitando decisiones impulsivas que puedan comprometer su patrimonio. Se hace necesario reiterar, en esa línea, que la formalidad solemne, en este caso, no es un mero requisito externo, sino una garantía de deliberación, seriedad y univocidad de la voluntad, que confiere al acto una naturaleza constitutiva. De este modo, su cumplimiento no solo valida el contrato, sino que lo dota de eficacia jurídica plena.
Con todo ello, cabe preguntarnos si podemos aseverar que el donante, en este caso, tenía la intención de celebrar el contrato de donación en las circunstancias en que se hallaba. A nuestro parecer, la sola firma de la minuta resulta insuficiente para afirmar aquello, tomando en consideración, además, las particularidades del caso que lo hacen más gravoso. ¿Cómo podemos otorgarle validez a un contrato de donación de bien inmueble efectuado por una persona convaleciente solo avocándonos a una minuta (que, dicho sea de paso, no estuvo firmada, solo contenía una huella digital)?
Finalmente, consideramos que la Sentencia del TC materia de comentario marca un peligroso precedente que pudiera dar lugar donaciones inoficiosas u otras afrentas a la legalidad.
[1]
Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
(…)
4.Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Artículo 144.- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto.
Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:
(…)
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad
[2] CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de los contratos típicos. Tomo I. Suministro y donación. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2002, pp. 161-163.
[3] Ídem.
[4] CORTEZ PEREZ, Daniel. La formar del acto jurídico en el código civil peruano de 1984. Memorando de Derecho, Año 3, N° 3, Lima, 2012, pp. 203-216.