Desvinculación de la calificación jurídica/ Tribunal Revisor/ Corrupción de funcionarios
El presente artículo tiene por objetivo precisar aspectos fundamentales de los límites y funciones del Tribunal Revisor establecidos en el Nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, se abordará la temática a partir de lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116, la Casación N°. 430-2015 y la Casación N.° 20-2020, sobre el procedimiento de desvinculación de la imputación fiscal que el órgano revisor debe realizar para modificar la calificación jurídica en respeto de los principios de legalidad y congruencia. Por último, se analizará la desvinculación de la calificación jurídica en los casos de corrupción de funcionarios.
The objective of this article is to explain fundamental aspects of the limits and functions of the Review Court established in the New Procedural Code. In this sense, it will be explained based on what is established in the Plenary Agreement N.° 4-2007/CJ-116, Cassation N.° 430-2015 and Cassation N.° 20-2020, the procedure for disassociation of the prosecutor accusation that the Reviewing Court must carry out to modify the legal qualification respecting the principles of legality and consistency. Finally, the dissociation of the legal qualification in cases of corruption of officials will be analyzed and some conclusions on the subject will be provided.
El artículo 409° del Código Procesal Penal establece la competencia del Tribunal Revisor en relación al trámite que sigue el recurso de apelación. En efecto, este articulado prescribe lo siguiente:
“La impugnación judicial confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
No obstante, las facultades de la Sala Penal Superior se pueden ampliar en mérito del principio iura novit curia, establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil que señala que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque esta no haya sido invocada por las partes.
En el mismo orden de ideas, el considerando décimo noveno de la Casación N° 430-2015¹ establece que: “(..) En el marco del proceso penal rige la máxima “El juez conoce el derecho” por lo que el objeto viene determinado por el hecho histórico, de modo que el juzgador tiene el imperio sobre el juicio jurídico de los hechos; lo que no significa que pueda mutar el hecho o lesionar la homogeneidad del bien jurídico, pues su preservación deviene obligatoria”.
En concordancia con lo anterior, el fundamento jurídico vigésimo segundo de la Casación antes referida señala: “(…) Si con posterioridad a la audiencia de apelación el Tribunal Superior advierte que a los hechos propuestos le corresponde una distinta calificación jurídica y estima que corresponde afianzar la garantía del derecho de defensa y principio de contradicción, puede declarar la nulidad de todo o en parte de la sentencia recurrida y disponer se remitan los autos al juez que corresponda con el propósito que se lleva a cabo un nuevo juzgamiento respecto al nuevo título de imputación”.²
Siendo ello así, surge la siguiente interrogante: ¿Cuáles son los presupuestos que tiene que cumplir el Tribunal Revisor para variar la calificación jurídica realizada por el fiscal en relación a la imputación fáctica? A continuación, verificamos dichos presupuestos.
Mediante Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116 sobre desvinculación procesal, se precisa que se puede producir la desvinculación: “(…) En estos supuestos, siempre que se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña”³. Esto quiere decir, que es posible que el Tribunal Revisor identifique una indebida calificación jurídica y por lo tanto oriente su reconducción, pero en estricta aplicación del principio de legalidad. También es importante señalar que el límite a esta facultad está vinculado al principio de congruencia que conforme a lo desarrollado en la Casación N° 1099-2017⁴, la congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales de forma que exista identidad jurídica entre lo resuelto, respetándose el hecho fáctico postulado por el fiscal en su acusación.
Ahora, el procedimiento a seguir para la desvinculación de la calificación jurídico se encuentra regulado en el artículo 374° del Código Procesal Penal que prescribe el trámite para que el juez se pueda desvincular de la calificación jurídica establecida por el fiscal. En efecto, los pasos son los siguientes:
Advertir al fiscal y al imputado sobre la calificación jurídica; y,
Correr traslado a las partes procesales para pronunciarse expresamente sobre la tesis planteada, y en su caso, propondrán la prueba que consideren necesaria, teniendo en cuenta que, si una de las partes hace saber que no está preparada para ella, se dispondrá la suspensión de la audiencia hasta por cinco días; e implica que en dicho acto se respete el principio de congruencia, tanto sobre el hecho fáctico atribuido por el fiscal como en la homogeneidad de la nueva calificación jurídica, en relación con la que fue propuesta en su requerimiento de acusación.
En este apartado, desarrollaremos nuestra postura crítica a la inaplicación de los requisitos procedimentales establecidos por parte del Tribunal Revisor, pues consideramos que la desvinculación arbitraria de la calificación jurídica -sobre todo en delitos de corrupción de funcionarios-, vulnera los principios de legalidad, congruencia procesal y el derecho a la defensa. En el mismo sentido, sostenemos que el Tribunal Revisor no debe sugerir una subsunción inadecuada de los hechos para orientarlos a un tipo penal distinto si no existe homogeneidad en el bien jurídico protegido de ambos delitos -el imputado y el que se pretende imputar-.
Ello debido a la existencia de reiterada jurisprudencia que demuestra esta problemática como es el caso del fundamento jurídico 3.2 de la Casación N° 904-2020⁵ donde se tuvo que elaborar doctrina jurisprudencial con respecto a la desvinculación del tipo penal señalado en el requerimiento acusatorio: “En ambos delitos, el bien jurídico protegido general es la administración; pero, mientras que en el primero el bien jurídico específico es la imparcialidad en el ejercicio de la función pública, en el otro es la administración de justicia en su función de averiguación y persecución de los delitos; por lo tanto no hay homogeneidad en el bien jurídico”. En el mismo sentido, el fundamento jurídico 3.4 continúa: “Al no haber homogeneidad del bien jurídico, no puede haber desvinculación de la calificación jurídica sin previa acusación complementaria. Así lo dispone el artículo 374° del NCPP”.
En el mismo sentido, el fundamento jurídico vigésimo séptimo de la Casación N° 430-2015⁶ señala: “Ahora bien, cuando el proceso de contratación pública es inexistente porque la simulación del acto tiene como propósito la apropiación mediante este ardid de fondos públicos, hallándose los funcionarios en mención en vínculo directo con la administración de los mismos, los hechos no pueden corresponder al delito de colusión. Es pues, este juicio errado del Tribunal Revisor al sugerir una reconducción típica, errada-colusión, que pone en cuestionamiento la sentencia de vista, por lo que es necesario se renueve el acto procesal para que el órgano de instancia emita nuevo pronunciamiento a lo aquí establecido (…)”.
Para mayor precisión de lo señalado, comparamos el delito de colusión con el delito de peculado para evidenciar que no presentan homogeneidad de bienes jurídicos tutelados, estrictamente el bien jurídico específico.
COLUSIÓN | PECULADO | |
---|---|---|
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO GENERAL | Correcto funcionamiento de la administración pública | Correcto funcionamiento de la administración pública |
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ESPECÍFICO | Regularidad, prestigio y los intereses patrimoniales de la administración pública | La correcta y funcional aplicación de los fondos públicos |
De forma que podemos concluir que sólo procederá la desvinculación de la calificación jurídica en los delitos de corrupción de funcionarios en dos supuestos:
Cuando se desvincule del tipo agravante al tipo base -pues existe homogeneidad del bien jurídico tutelado- al ser el mismo delito imputado y,
Cuando exista una acusación complementaria donde se permite al juzgador realizar una variación de la tipificación de la conducta.
De lo explicado, nos queda claro que el artículo 409° del Nuevo Código Procesal Penal confiere al Tribunal Revisor, competencia para declarar la nulidad de las sentencias mediante la desvinculación.
La referida desvinculación procesal tiene como límites el respeto al principio de legalidad y congruencia, pues se debe actuar dentro de las previsiones legales establecidas para no causar indefensión a las partes y también se debe respetar el procedimiento establecido para la desvinculación jurídica el cual se encuentra detallado en el artículo 374° del Nuevo Código Procesal Penal.
Y sobre todo, en los delitos de corrupción de funcionarios debemos tener en consideración lo estipulado en la Casación N°. 904-2020 pues para que sea posible la desvinculación del tipo penal por otro distinto, debe existir homogeneidad del bien jurídico tutelado. Y de no existir homogeneidad, de acuerdo con el artículo 374° del Nuevo Código Procesal Penal debe existir previamente, la acusación complementaria.