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LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ATENUANTE DE HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA A CASOS DE FEMINICIDIOS EN EL PERÚ: UNA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

Escrito por: Melissa Kristell Rodriguez Huaman Miércoles, 14 de Enero del 2026

Rita Aura Angela Vizcardo Rodriguez

Introducción

El derecho penal peruano ha experimentado una transformación fundamental en el tratamiento de los homicidios cometidos contra mujeres por parte de sus parejas fundados en celos. Históricamente han sido considerados como “crímenes pasionales” y encuadrados bajo figuras atenuadas como “homicidio por emoción violenta”. No obstante, hoy estos crímenes son reconocidos como una manifestación de violencia de género y se encuentran tipificados como delitos de “feminicidio”, en el artículo 108-B del Código Penal.

La evolución jurisprudencial se ha centrado en desmantelar la aplicación indebida del atenuante de emoción violenta, cuando el móvil real es el quebrantamiento de estereotipos de género por parte de la víctima. Esto siguiendo el criterio de la Corte IDH en la materia1.

  1. ESTADO DE LA CUESTIÓN
  2. El panorama social en el Perú refleja una alarmante prevalencia de violencia fatal en relaciones de pareja. De una consulta del artículo de RPP “Crímenes pasionales: si no eres mía, no lo serás de nadie”2, se extrae que pese a que las estadísticas del Ministerio Público señalan que el 87.1% de los asesinatos de mujeres son cometidos por sus parejas, cuando estas tienen como móviles los celos o el sentirse “desengañado” amorosamente, se suele patologizar al criminal. Ello conlleva a encuadrar el crimen en una atenuante de homicidio por emoción violenta ya que se le sigue considerando “crimen pasional”. Bajo esta perspectiva, el agresor es considerado una víctima más de sus propios celos y “demonios”.

    Así, el debate jurídico se establece en la tensión entre la tipificación agravada de estos hechos como “feminicidios” y la persistente defensa que busca adecuarlos al tipo penal atenuado de “homicidio por emoción violenta”. La doctrina reconoce que el feminicidio constituye una respuesta penal específica a una violencia estructural, rompiendo con la neutralidad formal del derecho penal. Así lo señalan Díaz Castillo y otros: “así la ruptura de la neutralidad formal planteada por el delito de feminicidio significa la evolución del derecho penal, toda vez que deja de lado normas descontextualizadas y atiende a la realidad, al contexto sociocultural y a la igualdad material” (2019: 55)3.

    En ese contexto el punto de conflicto es determinar si la reacción violenta del agresor responde a un impulso afectivo desordenado, súbito y excusable (emoción violenta), o si es una manifestación de una relación de dominación, donde el hombre castiga a la mujer por quebrantar el estereotipo de género de que “es de su propiedad” (feminicidio). Sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gutiérrez y Otros Vs. Guatemala4, ha criticado explícitamente el uso de argumentos como el “móvil pasional”, por ser un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer y la culpabiliza

  3. DEFINICIÓN DE HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA
  4. El homicidio por emoción violenta, es un atenuante del homicidio, que se encuentra tipificado en el artículo 109 del Código Penal peruano en los siguientes términos:

    Artículo 109.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

    Para su configuración, la jurisprudencia (R.N.N° 1882-2014, LIMA; F.J 10)5 exige la concurrencia de dos presupuestos esenciales:

    1. El delito debe cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra obnubilado por la emoción violenta; es decir, no puede existir un intervalo de tiempo extenso entre la provocación y el hecho.
    2. No debe existir conocimiento previo por parte del autor del homicidio de la circunstancia que da lugar al crimen. Esta debe ser de aparición súbita. El agente debe actuar bajo un impulso afectivo desordenado y violento, sin premeditación.

    La doctrina añade otro requisito que, en palabras de Eguiguren Escudero, es el de “que los motivos causantes de la emoción sean de un orden ético excusable” (1948:25) . Ello quiere decir, según refiere el autor que “el motivo determinante de la reacción emocional debe ser ético”.

    El punto de quiebre en la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema radica en que se ha comenzado a rechazar la aplicación de este atenuante cuando el motivo alegado se basa en la infidelidad o la experiencia de desengaño.

    Desde una perspectiva de género, la Corte Suprema argumenta que estas reacciones no son éticamente excusables, sino que son la respuesta violenta a que la mujer haya quebrantado el estereotipo de ser posesión del varón. En consecuencia, si la emoción violenta se fundamenta en la imposición o quebrantamiento de un estereotipo de género, se configura el delito de feminicidio, y la atenuante debe ser descartada (R.N.N° 2031-20218-JUNIN).

    Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que los celos, por sí solos, no tienen la entidad suficiente para justificar tal reacción y no demuestran la obnubilación de la conciencia requerida por la norma (R.N.N° 1314-2022-LIMA ESTE).

  5. DEFINICIÓN DE FEMINICIO
  6. El feminicidio es un delito tipificado en el artículo 108-B del Código Penal en los siguientes términos:

    “Artículo 108-B.- Feminicidio

    Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

    1. Violencia familiar.
    2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
    3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
    4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

    (…)”



    Desde una óptica social, el fenómeno del feminicidio implica el asesinato de mujeres en cuanto quebranten un estereotipo de género. Ello comunicaría a las mujeres cuáles son sus límites de actuación, a la vez que envía un mensaje de poder a los varones (Diaz Castillo y Otros, 2019: 97).

    Por su parte, la Corte Suprema ha definido este delito como reflejo de una relación asimétrica de poder, en la que el agresor actúa contra la mujer a causa del incumplimiento o imposición de estereotipos de género (R.N.N° 1314-2022-LIMA ESTE).

  7. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL NACIONAL
  8. Año Resolución Aporte Principal Respecto al Feminicidio y su distinción con el homicidio por emoción violenta

    2015

    RECURSO DE NULIDAD. N.º 1882-2014 LIMA

    Confirma condena por feminicidio agravado y rechaza la emoción violenta, al probar que la supuesta provocación era un conflicto conocido previamente por el agresor, descartando la impresión súbita.

    2015

    RECURSO DE NULIDAD N° 1257-2015-LIMA

    Sanciona por feminicidio y no por emoción violenta, al identificar que la causa de la muerte fue el quebrantamiento de un estereotipo de género (negativa a abortar y reclamo de formalización).

    2019

    RECURSO DE NULIDAD N.° 2031-2018 JUNÍN

    Rechaza la emoción violenta al considerar que sancionar la supuesta infidelidad constituye validar un estereotipo de género (mujer como posesión), contraviniendo tratados internacionales.

    2019

    RECURSO DE NULIDAD N° 151-2019/LIMA ESTE

    Confirma feminicidio agravado en tentativa y rechaza la emoción violenta en un contexto de violencia familiar continua. Establece la irrelevancia del desistimiento de la víctima por ser un delito público.

    2022

    RECURSO DE NULIDAD N.° 934-2021-LIMA

    Reafirma que la emoción violenta es incompatible con una discusión previa y que el ataque fue motivado por celos, en un contexto de poder y subestimación, confirmando el feminicidio.

    2023

    RECURSO DE NULIDAD N.° 1314-2022- LIMA ESTE

    Aplica jurisprudencia para descartar emoción violenta y confirma el feminicidio bajo el contexto de discriminación (numeral 4) debido a la violación del rol de género impuesto (mujer como posesión del varón).

    Estos fallos demuestran que, cuando la agresión se enmarca en un patrón de dominación estructural, el homicidio por emoción violenta es sistemáticamente descartado. Así pues, el ataque es interpretado como un castigo al incumplimiento del rol de género impuesto a la mujer.

  9. CONCLUSIONES
  10. La aplicación del atenuante de homicidio por emoción violenta a casos de feminicidios, en el Perú, ha experimentado una evolución crucial. Se ha pasado de una potencial interpretación neutral del atenuante a una aplicación basada en la perspectiva de género, cumpliendo así el mandato de erradicar la violencia contra la mujer en el Perú.

    La evolución jurisprudencial ha desterrado la justificación de la violencia letal bajo el pretexto de los celos. Así pues, se interpreta el homicidio fundado en celos como feminicidio debido a que, en realidad, el móvil del acto es el quebrantamiento de un estereotipo de género bajo el cual “la mujer es propiedad del varón”.

    Finalmente, consideramos que los operadores de justicia deben seguir evaluando los casos bajo una perspectiva de género para evitar la revictimización y la aplicación de atenuantes que encubran casos reales de feminicidio.


  1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzáles y Otras (“campo algodonero”) Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.
    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Paiz y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 2015.
    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gutiérrez Hernández y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de agosto de 2017.

  2. RPP NOTICIAS
    Crímenes pasionales: Si no eres mía, no lo serás de nadie. Consulta: 15 de diciembre de 2022.
    https://rpp.pe/lima/actualidad/crimenes-pasionales-si-no-eres-mia-no-lo-seras-de-nadie-noticia-511528

  3. DIAZ CASTILLO, Ingrid; RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, Julio y VALEGA CHIPOCO, Cristina (2019). FEMINICIDIO. Interpretación de un delito de violencia basada en género. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD). Lima: PUCP.

  4. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gutiérrez Hernández y Otros Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de agosto de 2017.

  5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. SALA PENAL TRANSITORIA. RECURSO DE NULIDAD N° 1882-2014-LIMA, F.J 10
    https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/07/R.N.-1882-2014-Lima-Legis.pe_.pdf

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