Coautoría: Maria Cristina Aranda Duarte
La expansión del derecho penal hacia el ámbito económico ha permitido la incorporación de nuevas formas de criminalidad vinculadas a la distorsión del mercado y al quebrantamiento de la confianza en las relaciones comerciales. En este contexto, la corrupción privada emerge como una categoría autónoma que trasciende el paradigma clásico de la corrupción pública. El presente artículo analiza los fundamentos internacionales de esta figura, su recepción en el ordenamiento jurídico peruano mediante el Decreto Legislativo N.º 1385, así como el contenido dogmático de los artículos 241-A y 241-B del Código Penal. Asimismo, se examina el rol del compliance como mecanismo de prevención, no solo de delitos relativos a la Ley N.° 30424, sino también a la prevención delitos en general y de normas administrativas . Se sostiene que la corrupción privada cumple una doble función protectora —competencia leal y lealtad organizacional—, pero su eficacia se ve limitada por la escasa la falta de integración con la responsabilidad de las personas jurídicas.
Palabras clave: corrupción privada, compliance, derecho penal económico, competencia leal, responsabilidad empresarial.
El fenómeno de la corrupción ha experimentado una profunda transformación conceptual en las últimas décadas, pasando de ser entendido exclusivamente como una desviación en el ejercicio de la función pública a constituir una categoría transversal que afecta también las relaciones privadas con relevancia económica. Esta ampliación responde a la constatación de que las prácticas corruptas no solo erosionan la legitimidad del Estado, sino que también distorsionan los mercados, afectan la libre competencia y generan ineficiencias estructurales en la asignación de recursos. En este contexto, el derecho penal ha asumido un rol activo en la regulación de conductas que, aunque desarrolladas entre particulares, poseen un impacto sistémico en el orden económico.
En el Perú, esta evolución normativa se concreta con la incorporación de los artículos 241-A y 241-B al Código Penal mediante el Decreto Legislativo N.º 1385, lo que supone el reconocimiento expreso de la corrupción privada como figura penal autónoma. Sin embargo, la novedad de esta regulación plantea interrogantes relevantes no solo en el plano dogmático, sino también en su aplicación práctica, especialmente en lo relativo a la delimitación de la ventaja indebida, la identificación del bien jurídico protegido y la articulación con los programas de cumplimiento normativo (compliance), cuyo desarrollo ha sido impulsado principalmente por estándares internacionales y por la jurisprudencia comparada.
El desarrollo de la corrupción privada como categoría penal no puede comprenderse sin atender al impulso generado por instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que reconoce expresamente la necesidad de prevenir prácticas corruptas en el sector privado mediante la implementación de mecanismos de control interno, auditoría y ética empresarial (UNODC, 2004). En particular, el artículo 12 de dicho instrumento introduce un elemento clave en la política criminal contemporánea: la idea de que la prevención de la corrupción no depende únicamente de la sanción penal, sino también de la existencia de sistemas organizacionales capaces de detectar y evitar conductas ilícitas.
En esta misma línea, el desarrollo del concepto de compliance ha sido impulsado por la práctica internacional y por la jurisprudencia, especialmente en sistemas como el estadounidense y el europeo, donde se ha consolidado la idea de que las empresas deben contar con programas efectivos de prevención para mitigar riesgos administrativos y penales. La OECD (2011) ha enfatizado que los programas de cumplimiento en las empresas constituyen un elemento central en la lucha contra el soborno, al establecer estándares de diligencia debida, control financiero y cultura organizacional orientada a la legalidad.
La regulación peruana de la corrupción privada, introducida por el Decreto Legislativo N.º 1385, refleja la influencia de estos estándares internacionales, al tipificar conductas que afectan tanto la competencia en el mercado como la integridad interna de las organizaciones. No obstante, esta recepción normativa presenta una limitación significativa: la falta de incorporación de los delitos de corrupción privada en el catálogo de la Ley N.º 30424, que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.
Esta disociación genera una incoherencia en la política criminal, pues mientras el ordenamiento reconoce la relevancia penal de la corrupción entre particulares, no establece mecanismos eficaces para imputar responsabilidad administrativa a las empresas en cuyo seno se desarrollan estas conductas. En contraste, la tendencia internacional apunta a reforzar la responsabilidad corporativa como complemento indispensable de la sanción individual, especialmente en contextos donde las decisiones ilícitas se encuentran condicionadas por estructuras organizacionales complejas.
Desde una perspectiva dogmática, los artículos 241-A y 241-B del Código Penal peruano presentan una estructura que permite identificar claramente la influencia del modelo de cohecho, en tanto contemplan modalidades activa y pasiva articuladas en torno a la existencia de una ventaja indebida. Sin embargo, su particularidad radica en el contexto en el que se desarrollan las conductas, lo que obliga a reinterpretar categorías tradicionales del derecho penal a la luz de la lógica empresarial.
En este punto, el compliance adquiere una relevancia especial, no solo como mecanismo de prevención, sino también como criterio de imputación. La existencia de programas de cumplimiento efectivos puede incidir en la valoración de la conducta, tanto en términos de culpabilidad como de determinación de una sanción administrativa concreta, al evidenciar un esfuerzo organizacional por evitar la comisión de delitos en general. Esta idea ha sido reconocida en la jurisprudencia comparada, particularmente en España.
Uno de los pronunciamientos más importantes en materia de responsabilidad empresarial y compliance es la Sentencia del Tribunal Supremo español N.º 154/2016, que establece que los programas de cumplimiento pueden constituir un elemento determinante para excluir o atenuar la responsabilidad penal de la persona jurídica, siempre que sean efectivos y no meramente formales. En esta decisión, el tribunal enfatiza que no basta con la existencia nominal de un programa de compliance, sino que este debe ser idóneo para prevenir delitos y estar adecuadamente implementado (Tribunal Supremo de España, 2016).
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo español N.º 221/2016 profundiza en la idea de que la cultura de cumplimiento dentro de la organización es un elemento clave para evaluar la responsabilidad penal, destacando que la ausencia de controles internos eficaces puede constituir un indicio de tolerancia frente a prácticas ilícitas (Tribunal Supremo de España, 2016).
En el ámbito peruano, a diferencia del sistema español, no existe aún una jurisprudencia plenaria o precedente vinculante de la Corte Suprema que desarrolle de manera sistemática el alcance del compliance penal. No obstante, sí existe un marco normativo claro que reconoce su relevancia jurídica. En particular, la Ley N.º 30424 —que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas— establece que la implementación de modelos de prevención eficaces puede generar efectos eximentes o atenuantes de responsabilidad. Pero, el compliance no debe estar ligada exclusivamente a la prevención de delitos de la Ley N.° 30424, sino, que debe expandirse a la prevención de normas administrativas y penales fuera del pliego de delitos de la ley en mención.
En esa línea, el artículo 17 de dicha ley configura al modelo de prevención como un mecanismo estructural de gestión de riesgos penales, cuya eficacia debe evaluarse en función de su idoneidad para prevenir delitos, lo que implica la existencia de controles internos reales, supervisión y una cultura organizacional orientada al cumplimiento. Esta concepción ha sido reforzada por su reglamento, que señala que dichos modelos buscan promover la integridad y transparencia en la gestión empresarial.
Desde la doctrina nacional, se ha sostenido que la incorporación de la responsabilidad de las personas jurídicas y de los modelos de prevención responde a una política criminal orientada a combatir la corrupción no solo en el ámbito público, sino también en el privado, extendiendo el control penal a las dinámicas empresariales. En efecto, la criminalización de la corrupción privada mediante el Decreto Legislativo N.º 1385 evidencia la necesidad de proteger el correcto funcionamiento del mercado y la competencia leal entre empresas.
A pesar de los avances normativos y jurisprudenciales, la corrupción privada presenta importantes desafíos en su aplicación práctica. Uno de los principales problemas radica en la delimitación de la ventaja indebida, especialmente en contextos donde las prácticas comerciales incluyen beneficios que pueden resultar ambiguos desde una perspectiva penal. Esta ambigüedad exige un análisis contextual que tenga en cuenta factores como la proporcionalidad del beneficio, su transparencia y su relación con la decisión adoptada.
Desde el punto de vista probatorio, la corrupción privada suele acreditarse mediante prueba indiciaria, lo que exige una reconstrucción compleja del contexto en el que se produce la conducta. En este ámbito, los sistemas de compliance pueden desempeñar un papel clave, tanto como fuente de información —a través de auditorías y registros internos— como criterio de valoración de la conducta, en la medida en que permiten identificar desviaciones respecto de los estándares organizacionales.
La corrupción privada constituye una manifestación relevante del derecho penal económico contemporáneo, cuya regulación responde a la necesidad de proteger la integridad de las relaciones comerciales y la lealtad dentro de las organizaciones. En el caso peruano, la tipificación de los artículos 241-A y 241-B representa un avance significativo, alineado con los estándares internacionales y que cuya eficacia tendría asidero con los programas de cumplimiento.
No obstante, la eficacia de esta regulación se ve limitada por la falta de desarrollo jurisprudencial y de la aplicación exclusiva del compliance para la prevención de delitos enumerados en la Ley N.° 30424. En este contexto, el fortalecimiento de los programas de compliance y su reconocimiento como elemento relevante en la imputación penal y en la responsabilidad administrativa constituyen un paso necesario para consolidar un modelo más eficaz de prevención y sanción de la corrupción en el ámbito privado.