Valeria Mabel Huarachi Vasquez
Este artículo presenta un análisis acerca de una de las figuras más delicadas en el derecho societario peruano, esto es la posibilidad de separar a un socio del vínculo societario. En ese marco, se examina la configuración estructural de esta figura jurídica y las circunstancias subjetivas que justifican su aplicación. Asimismo, se estudian las causales de exclusión previstas en la Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades (LGS), junto con el tratamiento estatutario de las mismas, lo que permite abordar tanto el contenido de las causales estatutarias como los requisitos formales exigidos para su incorporación al estatuto social. Finalmente, se presentan las conclusiones derivadas del estudio.
Exclusión de socios, accionistas, causales, sociedad, estatuto, vínculo.
Es imprescindible analizar el fundamento constitucional en el que recae la creación de esta figura jurídica, puesto que, el Estado tiene una genuina intención en que las sociedades sigan circulando en el mercado, es por ello que les otorga una solución para mantenerse en funcionamiento. Al respecto, en el Perú se sigue el modelo de economía social de mercado, tal como lo dispone el artículo 58 de nuestra carta magna1; el cual implica que el Estado defiende la libertad de la iniciativa privada y la libertad de empresa, pero a la vez reconoce la intervención subsidiaria del Estado, es decir, que este intervenga especialmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura para asegurar el bienestar de la población, y por tanto, el desarrollo del país.
En ese sentido, este régimen económico se basa en la organización de los mercados como un óptimo sistema de asignación de recursos, tratando a la vez de corregir y generar las condiciones institucionales, éticas y sociales para su operación eficiente y equitativa2. Bajo esta lógica, la exclusión de socios se configura como una herramienta necesaria para garantizar la estabilidad y operatividad de las sociedades, ya que permite retirar del vínculo societario a aquellos socios que, por conducta o circunstancias personales, entorpecen gravemente el cumplimiento del objeto social o hacen inviable la continuación del contrato social. A falta de esta figura, la sociedad tendría que separarse y constituir una nueva, lo cual generaría consecuencias negativas para la sociedad, para los socios y para el Estado en general; tales como procesos más largos, aumento del índice de desempleo y pobreza, ausencia de responsabilidad social de la empresa, entre otros. Es por ello que se crea la exclusión de socios, para mantener en pie las sociedades, y con ellas su pacto social y su fin social.
Esta figura societaria se encuentra descrita en la Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades (LGS)3. Por un lado, el artículo 248 regula la exclusión de accionistas, indicando que las causales de este tipo de exclusión podrán definirse en el pacto social o estatuto de la sociedad anónima cerrada, siendo necesario que se realice una junta general para este procedimiento, de tal manera que, los socios adopten el acuerdo con el quórum y la mayoría establecida en el estatuto. Ahora bien, en ausencia de esta norma estatutaria, se seguirá lo estipulado en los artículos 126 y 127; asimismo, el citado artículo señala la posibilidad de impugnar este acuerdo, siempre y cuando se cumpla lo tipificado en las normas impugnatorias de los acuerdos de juntas generales de accionistas.
Por otro lado, el artículo 293 regula la exclusión de socios, el cual se enfoca en la exclusión del socio gerente que (i) no ha cumplido con las disposiciones presentadas en el estatuto, (ii) que haya cometido, de manera dolosa, actos que perjudiquen a la sociedad o (iii) que se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. De igual forma, para este tipo de exclusión se establecerá un acuerdo con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin tener en cuenta las del socio de cuya exclusión se discute; debiendo constar en escritura pública y ser inscrita en el Registro
La exclusión de socios surgió como una alternativa frente a la disolución societaria, que atribuye a la colectividad de socios una facultad que tiene como principal consecuencia jurídica la salida forzosa de un socio, es decir que permite la extinción del vínculo socio-sociedad, una vez verificados los presupuestos para ello. Esta figura es legítima únicamente a causa de la concurrencia de vicisitudes de parte de un socio que tiene circunstancias personales que impiden gravemente la colaboración que debía prestar a la sociedad, en virtud al contrato pactado4. De este modo, cuando un socio incurra en alguna de las causas o presupuestos de exclusión, se dispondrá su salida forzosa de la sociedad, siempre y cuando, así lo estimen oportuno los socios restantes. Es así que, en lugar de disolver la sociedad a causa de un socio perturbador, se procederá con su expulsión y la posterior continuación de la sociedad.
Ahora bien, es importante mencionar que, la exclusión de un socio no afecta la identidad de la sociedad, por lo que, tanto su personalidad jurídica como su estructura contractual permanecerán vigentes, todo ello gracias al carácter plurilateral de los contratos asociativos. Además, el pago como contrapartida al socio saliente no podrá ser la liquidación y división del patrimonio social, pues para ello es necesario que la sociedad se disuelva; en ese sentido, su pago corresponderá al valor de su participación en la sociedad al tiempo de su exclusión.
En aplicación del derecho comparado, es esencial precisar que en el ordenamiento jurídico peruano no existe régimen legal alguno que regule la exclusión automática, la cual opera una vez verificado el supuesto de hecho previsto en la norma; esto en contraste con otras legislaciones como la italiana, que establece la exclusión de pleno derecho en el artículo 2288 de su Código Civil5. No obstante, ello no impide que pueda ser admitida por la vía estatutaria, tras una valoración ex ante acerca de la relevancia de una causa de exclusión que sea objetiva y predeterminada como por ejemplo la quiebra del socio, el embargo de sus participaciones o acciones, entre otras causas.
Tanto en la separación, como en la exclusión, el socio continúa siendo responsable de las obligaciones sociales que contrajo ante terceros hasta el día en el cual su relación con la sociedad concluye definitivamente, así lo dispone el artículo 293 de la Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades (LGS)6. Agregado a ello, en ambos casos, cuando únicamente dos socios conforman la sociedad, existe la posibilidad de excluir a uno de ellos, debiendo ser resuelto por el Juez, mediante proceso abreviado, aplicando lo establecido en la primera parte del artículo 4 del mismo cuerpo normativo; el cual otorga un plazo de seis meses al socio restante para reconstituir la sociedad, por lo que, extinguido dicho plazo, la sociedad se disolverá de pleno derecho.
Ahora bien, la principal diferencia entre ambas figuras societarias es el carácter forzoso atribuído a la exclusión del socio, en la cual, tal como lo dispone los artículos 276 y 293 de la Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades (LGS), no se considera el voto del socio cuya exclusión se discute, no se toma en cuenta la voluntad del excluido; sino más bien, el acuerdo establecido por la mayoría de los socios. A pesar de ello, el socio excluido podrá formular oposición a través de una demanda en proceso abreviado dentro de los quince días de la comunicación de su exclusión.
En cambio, en la separación, regulada en el artículo 200 de la citada ley, como su mismo nombre lo indica, se concede al socio o accionista el derecho de separarse de la sociedad, manifestando su voluntad para ello, debido a causas como el cambio de objeto social, el traslado de su domicilio al extranjero, la creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o modificación de las existentes, o en otras circunstancias delimitadas por la ley o por el estatuto de la sociedad.
Las causales legales de exclusión societaria no comprenden únicamente a las conductas infractoras de los socios, pues el carácter de la exclusión no es del todo sancionatorio; además de ello, se comprende como causa o justo motivo para excluir a otras circunstancias personales del socio que puedan afectar gravemente la colaboración que el socio debía prestar, y que por tanto, haga inexigible a la sociedad su continuación con el. En ese sentido, se ha distinguido tres casos en los que se justifica la exclusión societaria, los cuales son:
En todos los casos se genera una afectación al pacto social y a la buena fe de los demás socios y accionistas, quienes integran a la sociedad y cumplen puntualmente con su obligación de aportar, respetando a la vez la oportunidad y las condiciones contenidas en el pacto social. Este último se encuentra regulado en el artículo 54 de la Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades (LGS)7, y hace referencia al acuerdo privado que reúne la manifestación de voluntades de cada uno de los socios, los cuales, al inicio de la conformación de la sociedad, estructuraron y delimitaron el contenido del pacto social, esto es: los parámetros, reglas, normas y límites que se deberán seguir para el adecuado funcionamiento y mantenimiento de la sociedad.
La importancia del pacto social radica en el establecimiento de los derechos y deberes de los socios al delimitar entre ellos, la obligación de aportar, asegurando la cooperación entre los socios y promoviendo la consecución del interés común; no sólo da origen legal a la sociedad, sino que estructura su funcionamiento interno y protege los intereses de los socios. Por tanto, al presentarse un socio que se ve envuelto en situaciones que impidan cumplir con su deber de colaboración, se rompe el equilibrio y la equidad en la sociedad, generando una desigualdad que debe ser corregida. La exclusión, en estos casos, opera como un mecanismo necesario de protección del interés social, permitiendo preservar la integridad del proyecto común y la voluntad colectiva de los socios restantes.
La primera causal se encuentra establecida en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades (LGS), el cual indica que todos los socios están obligados frente a la sociedad a aportar al capital, de manera individual; y en caso de un socio moroso, serán posibles ejecutar dos acciones (i) que la sociedad exija el cumplimiento de la obligación a través de un proceso ejecutivo o (ii) que la sociedad excluya al socio moroso mediante el proceso sumarísimo.
La obligación de aportar sustenta la adquisición de la conducta jurídica del socio, de modo que, no puede ser eludido, y su incumplimiento acarrea la pérdida de dicha condición ya que extingue su fundamento. El contrato de sociedad tiene como característica a la plurilateralidad de prestaciones autónomas, cuyo fin está estructurado a partir de un conjunto de esfuerzos para perseguir una actividad económica8. En ese sentido, los socios son quienes, en virtud de su autonomía privada, deciden su colaboración con el fin social, dándole una importancia especial a cada deber de aportación9; es por ello que, las aportaciones de cada parte del contrato que se deben cumplir son cualitativamente iguales, más allá de la cuantía económica que puedan representar. Por tanto, dicho incumplimiento de pago, además de afectar a la sociedad, afecta también el interés y buena fe de los demás socios.
Además de ello, el artículo 293 de la Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades (LGS)10 presenta otras causales de exclusión de socios, empero, a diferencia de la causal instituida en el artículo 22, estas causales están referidas exclusivamente al interés de la sociedad, sin que se encuentre en juego cuestiones de interés público o intereses de terceros. En ese sentido, este artículo indica que:
“Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social (…).”
Parte de la doctrina refiere que estas causales contienen un rasgo de generalidad, por lo que, pueden utilizarse de acuerdo a la discrecionalidad del intérprete. Así, la infracción de disposiciones del estatuto, por ejemplo, sería una causal abierta, pues no especifica la cualidad que ha de tener una disposición estatutaria o la infracción en la que puede incurrir el socio, teniendo como consecuencia la salida forzosa de la sociedad. En tal sentido, los socios deberán evaluar las características de su sociedad para especificar si algún acto justifica o no la aplicación de la exclusión de socios.
Esta medida es de última ratio ya que los socios tienen que buscar la solución de los conflictos intrasocietarios, utilizando las vías menos gravosas. Por ello, la sociedad podría analizar sus circunstancias y hacer que los estatutos reemplacen a la exclusión societaria por otro supuesto de hecho como la indemnización por daños y perjuicios o por la reducción del valor de participación social.
El ordenamiento jurídico peruano admite la posibilidad de que los estatutos incorporen nuevas causas de exclusión, adicionales a las legales, esto de forma expresa o a través del principio de libertad de pactos; para ello, deberán especificar, de manera clara, los requisitos y límites bajo los cuales las partes de un contrato de sociedad pueden incorporar motivos de exclusión en su estatuto, en virtud de la autonomía privada, por ejemplo, (i) el contenido de las causas estatutarias de exclusión, y (ii) los requisitos formales para incorporar causales de exclusión al estatuto.
La exclusión de socios se erige como una figura jurídica esencial dentro del marco constitucional y económico del Estado peruano, en tanto responde a una necesidad de preservar la continuidad y eficiencia de las sociedades. En nuestro país, con un régimen de economía social de mercado, el Estado no solo protege la libertad de empresa y la iniciativa privada, sino que también interviene de manera subsidiaria para garantizar condiciones que favorezcan el bienestar común. En este contexto, la exclusión de socios cumple un rol preventivo y correctivo que permite a las sociedades evitar su disolución ante conflictos internos, asegurando así su permanencia en el mercado y su capacidad de generar empleo, inversión y desarrollo.
Esta medida constituye una solución jurídica que contribuye a la estabilidad del tejido empresarial nacional y al fortalecimiento de la economía y la sociedad en su conjunto, pues como hemos visto, es clave para garantizar la continuidad y estabilidad de la sociedad frente a situaciones que dificultan o imposibilitan la relación societaria con uno de sus miembros. Esta herramienta permite a la sociedad actuar de manera preventiva y correctiva ante conflictos internos, protegiendo su objeto social sin tener que recurrir a medidas más drásticas como la disolución, la cual afectaría a todos los socios por la conducta o situación de un solo socio. Su configuración responde tanto a causas legales como estatutarias, siempre bajo un criterio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, su aplicación exige una cuidadosa valoración de las circunstancias subjetivas del socio cuya permanencia resulta incompatible con el desarrollo adecuado del objeto social.
Como se ha evidenciado, esta institución se aleja de un enfoque puramente sancionador, ya que no solo contempla incumplimientos o conductas lesivas, sino también supuestos personales que afecten la confianza o cooperación entre los socios. La Ley General de Sociedades reconoce diversas causales específicas, aunque deja espacio a que los estatutos sociales amplíen o precisen otras, conforme al principio de autonomía privada. No obstante, esta facultad debe ejercerse con responsabilidad y claridad, evitando cláusulas ambiguas que puedan derivar en abusos o arbitrariedades.
Finalmente, la exclusión no implica la disolución de la sociedad ni altera su identidad jurídica, sino que más bien constituye una medida de defensa colectiva frente a situaciones que puedan poner en riesgo el funcionamiento armónico de la empresa. Por ello, debe aplicarse con carácter de última ratio, previa exploración de mecanismos alternativos de solución de conflictos, así contribuye a salvaguardar los intereses de la sociedad en su conjunto.
[1] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Constitución Política del Perú.
[2] Burneo Kurt. Economía social de mercado: entre lo formal y real. Blog USIL. 16 de septiembre de 2023.
[3] Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades.
[4] Herrada Bazán Víctor. La exclusión de socios en la Ley General de Sociedades. 2023.
[5] Articolo 2288 Codice Civile. Esclusione di diritto. (R.D. 16 marzo 1942, n. 262) [Aggiornato al 12/04/2025].
[6] Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades.
[7] Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades.
[8] Cfr. Oviedo Albán. Contratos plurilaterales, cit., p. 584.
[9] Herrada Bazán Víctor. La exclusión de socios en la Ley General de Sociedades. 2023.
[10] Ley N.° 26887 Ley General de Sociedades.