Para definir el origen exacto de la familia a nivel global, tendremos que retomar a tiempos inmemorables siendo dos las teorías que explican su génesis, la providencialista y la evolucionista. La providencialista tiene como origen la idea de que DIOS creó la tierra, el cielo y todo lo que conocemos, mientras que la evolucionista demuestra el origen y evolución constante del hombre en sociedad por rasgos evolutivos relacionados con el Big Bang. La familia en términos generales siempre tuvo una participación exclusiva en los grandes sucesos globales, siendo vital para el mejor desenvolvimiento de las sociedades, permitiendo los grandes avances que hoy nuestra sociedad puede presumir. Descrita como una figura constitucionalmente protegida por todos los países, la familia tiene un rol predominante con relación a los aspectos sociales, educativos, culturales y jurídicos. Todos ellos vinculados e interrelacionados para distintas finalidades. Respecto al Patrimonio Familiar, siendo esta una institución jurídicamente resguarda por su objetivo principal: “resguardar el nido familiar”, surge gracias a ella distintas denominaciones para su interpretación. En algunos países como Suiza o Francia se conoce como “Maison familiale” Asilo de Familia, en cambio en Portugal o Brasil se le denomina Casal de Familia, pudiendo encontrar distintas denominaciones tanto en América del Sur y Europa.
La primera señal de humo del Patrimonio de Familia se escuchó en nuestro Código Civil de 1936, en su artículo 463, el cual dice “El hogar de familia puede constituirse por escritura pública o por testamento”. En aquellos años muchas instituciones recogidas de códigos extranjeros no tuvieron la aplicación e importancia que merecían”. Posteriormente la Constitución de 1979 y el Código Civil de 1984 recogen dicha figura, fortaleciendo su protección y difusión, a pesar de que se suprime su descripción de la carta magna actual. A causa de su disminuida difusión, con el tiempo el concepto de patrimonio familiar se encuentra en preclusión, incluso podríamos manifestar que en la actualidad su definición resulta hasta engañosa para muchos ciudadanos, desconociendo su importancia, aplicación y sus efectos jurídicos. En buenos términos, el Patrimonio Familiar como su nombre lo dice tiene su origen y finalidad en la familia, destinado a resguardar la solemnidad de los miembros que componen la familia, orientado a gravar positivamente un inmueble para que el mismo se considere como su único hogar ante una situación de desventaja para el núcleo familiar.
El Código Civil y el Código Procesal Civil no brindan conceptos específicos sobre el tema materia de interés, complicando aún más el normal desenvolvimiento de la institución en nuestro marco jurídico. La naturaleza jurídica del patrimonio familiar coexiste por su razón de poseer un inmueble, considerado como casa habitación, según nuestro Código Civil de 1984, artículo 1027, el cual describe que el derecho de uso recae sobre el predio, sea en parte o en su totalidad para servir de morada y único hogar, a favor del núcleo familiar, considerándose dicho predio como casa habitación de sus integrantes.
Ledesma manifiesta que el Patrimonio Familiar implica la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que aseguren su sustento
Aguilar describe al Patrimonio Familiar como la afectación positiva de un inmueble en beneficio de sus integrantes, destinada a ser hogar intangible de los mismos
El artículo 488 del Código Civil especifica que el patrimonio familiar es sobre un bien inmueble, el cual podrá ser transmisible por herencia, inalienable e inembargable. Detalle que nos lleva a considerar la amplia protección que el derecho de familia brinda a la presente institución.
Como institución jurídicamente protegida la consideramos como el único resguardo para la familia, el único medio de prueba para su supervivencia en sociedad, donde analógicamente se encarcela a una propiedad para que sea un lugar seguro y de supervivencia para el núcleo familiar.
Todo ello en protección y pensando en la familia, pues se considerará como el principal y único ingreso familiar, el cual podrá iniciarse mediante un proceso no contencioso regulado por la sección sexta, artículo 749, inciso 6 de nuestro Código Procesal Civil o por la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos – Ley 26662, artículo 1, inciso 3.
Los efectos jurídicos que se generan ante la constitución de un patrimonio familiar tienen efectos Erga omnes, por sus características y su finalidad respectiva. Nuestro Código Civil en su artículo 488 detalla que estos inmuebles se consideran inembargables.
La casación 2150-1998 Junín, se manifiesta en el sentido de la presente institución jurídica tiene como efectos eliminar del libre comercio el bien determinado, de tal manera que no podrá disponerse o gravarse. Excepcionalmente nuestro marco civil, describe que se podrá arrendar (Véase Art 491) y embargar (Véase Art 492) de forma transitoria en el primero, con autorización del Juez solo en causas prescritas para la sobrevivencia de la familia. En cambio, en el Segundo se podrán embargar los frutos hasta las dos terceras partes en los supuestos de deudas por tributos, condenas penales y pensiones alimenticias.
El Código Civil en su artículo 493 y el artículo 795 del Código Procesal Civil hacen referencia a las personas que están legitimadas a solicitar la constitución del Patrimonio Familiar, los cuales son los cónyuges, el padre, la madre y cualquier persona dentro de los límites que pueda donar o disponer libremente en testamento.
La consiguiente posibilidad de que un tercero pueda solicitar su constitución genera un conflicto en la interpretación sistemática, puesto que no debemos interpretarla como tal, porque si nos remitimos al artículo 495 del Código Civil y al artículo 496 dicha interpretación no existe, puesto que la norma exige como requisito que el solicitante se encuentre legitimado y tenga un vínculo de parentesco con todos los beneficiarios. A nuestro entender, consideramos que el legislador de aquel tiempo se refiere exclusivamente a terceros que puedan tener algún vínculo de consanguinidad con el titular.
El patrimonio familiar debe ser solicitado exclusivamente por el núcleo familiar que estructura a la familia, no aceptándose la participación de terceros sin vinculo reconocido de consanguinidad. Esta situación no interpreta que el predio se transfiera en el mismo acto a sus beneficiarios, ellos solo tienen el derecho de uso y disfrute sobre el mismo, puesto que su finalidad principal es ser un amparo ante una situación de insuficiencia económica.
Según el artículo 498 de nuestro Código Civil, los beneficiarios del patrimonio familiar dejan de ser titulares del derecho en los supuestos que los consortes se divorcien, adjudicándose el predio a uno de ellos, por fallecimiento de su titular, cuando el matrimonio se invalida, cuando los hijos dejan de ser menores de edad, en el caso de los incapaces aplica solo cuando dejan aquel estado de incapacidad, asimismo cuando los padres salen de aquel estado de necesidad y regresan a un estado de salud económica.
La doctora Ledesma, nos brinda tres enfoques para la designación correspondiente en los supuestos de patrimonio familiar; el primero versa sobre la dependencia: todos los que viven bajo el mismo techo, subordinados al constituyente y ordinariamente a su costa pueden ser beneficiados.
El siguiente es sobre la relación alimentaria: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del constituyente podrán ser beneficiarios. El tercero y nos menos importante es la relación de parentesco: los parientes en línea recta y los colaterales hasta cierto grado.
A continuación, un breve resumen sobre sus principales características y modos de constitución:
Con respecto a las causales de extinción, Monroy considera que cada una de ellas deben estar ajustadas a cada caso en particular, puesto que la extinción está relacionada con las consecuencias de la pérdida de la calidad de beneficiario reguladas en el artículo 498 del Código Civil.
En esa línea, el legislador considera y distingue la diferencia entre ambas, describiendo por causales de extinción (Art. 499), a las descritas en principio en el artículo 498, luego cuando los beneficiarios no habitan la casa habitación por un periodo inopinado de un año y los supuestos cuando el predio es materia de una expropiación, siguiendo su procedimiento administrativo correspondiente.
La Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, en su articulado 1, inciso 3 describe que los interesados podrán acudir ante el notario de localidad o preferencia para iniciar el trámite no contencioso respectivamente.
Donde el notario velará por la prontitud, reuniendo toda la información regulada en el Código Civil y la Ley 26662.
El patrimonio familiar se tramite como proceso no contencioso en seguimiento del artículo 749 del Código Procesal Civil, continuados desde el artículo 795 al 801 respectivamente.
Para su admisión, además de los señalado en el artículo 751, donde el Juez solicitará lo siguiente:
Seguido de ello, se solicitará un extracto de la publicación de la solicitud, por un periodo ininterrumpido de dos días, de forma interdiaria en el periódico de avisos judiciales.
La misma formalidad se efectuará cuando necesitemos la modificación o extinción. Finalmente, consentida la resolución que aprueba la constitución, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y se inscriba en el registro de propiedad inmueble de la oficina registral competente.
Las instituciones jurídicas estarán siempre en todos los tiempos, debemos acostumbrarnos a ellas, buscando nuevas estrategias que permitan la protección y la seguridad jurídica que todo ciudadano merece.
Los tiempos actuales con la llegada del COVID-19 y con la reciente situación de guerra entre dos países europeos, nos orienta a reflexionar y creer que debemos evolucionar en todos los aspectos, desde el plano jurídico hasta el práctico.
La institución del Patrimonio Familiar, como otras en el Derecho Civil peruano, regresaron a tener una importancia sustancial a nivel del tráfico constante de actos jurídicos, todo ello a raíz especialmente por la llegada del COVID19, situación que nos lleva a proponer mayores instrumentos de resguardo para la familia y la propiedad.
Concluimos en que esta institución tiene dos objetivos principales, el primero es amparar a una familia ante una situación de desventaja o desprotección económica, destinada al auxilio del núcleo familiar. El Segundo es gravar la propiedad inmueble para que la misma sirva de morada a los beneficiarios autorizados respectivamente. (Art. 493).
La constitución Política de 1993, en su artículo 4, protege a la familia y la reconoce como un elemento fundamental para la Sociedad, estableciendo su protección en el patrimonio familiar y extendiendo sus características a que el predio incluso podrá ser arrendado (Véase Art 491) y podrá ser embargado (Véase Art 492) de forma transitoria en el primero, con autorización del Juez solo en causas prescritas para la sobrevivencia de la familia.
En cambio, en el Segundo se podrán embargar los frutos hasta las dos terceras partes en los supuestos de deudas por tributos, condenas penales y pensiones alimenticias.