Rita Angela Aura Vizcardo Rodiguez
El régimen de nulidad societaria en el derecho peruano presenta una marcada autonomía respecto del modelo general de invalidez del acto jurídico regulado por el Código Civil. Ello responde a la propia naturaleza de la sociedad como sujeto de derecho con proyección hacia terceros.
Como señalan teorías institucionales de la personalidad jurídica, la sociedad no es un simple contrato, sino una organización con vida propia y efectos que exceden la voluntad de sus constituyentes. Al respecto, refiere Martín Paciente: “La doctrina niega que sea una pura creación del legislador, pues la innegable presencia social de todas estas entidades la dota de una vida propia e independiente”1.
La distinción entre el pacto social y el acto jurídico civil es fundamental. Aunque la constitución societaria se origina en un acuerdo (llámese pacto social), este no puede calificarse como un contrato bilateral o plurilateral típico. Hansmann explica que las estructuras societarias responden a modelos organizativos y que su estabilidad exige reglas normativas que exceden la libertad contractual de las partes.2
En la misma línea señala Max Salazar, en los siguientes términos:
“Aquel pacto (societario), (…) no es un contrato, sino un negocio jurídico de organización (…) que se manifiesta como tal ante la comunidad, y que requiere jurídica y económicamente de dicha exteriorización, porque está destinado a configurar, (…) un sujeto de derechos típico, proclive a relacionarse con terceros“3.En este sentido, es la idea del autor referido que la sociedad se constituye como un sujeto diferenciado y un centro unitario ideal de deberes y derechos, titular de sus propias posiciones jurídicas, por lo que una noción contractualista del pacto social se quiebra ante la idea de organización funcional.4
Así pues, como preámbulo del siguiente apartado, en el derecho civil, la nulidad supone la ineficacia retroactiva del acto jurídico5 , mientras que en materia societaria la Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS) reconoce efectos no retroactivos a la nulidad para evitar perjuicios al tráfico jurídico6.
Por sus propias particularidades desarrolladas brevemente en el acápite anterior, el régimen de nulidad societaria es esencialmente distinto e inaplicable al régimen de nulidad civil, siendo el principio de conservación de la empresa su fundamento principal.
A continuación, ofrecemos un cuadro ilustrativo sobre entre el tratamiento diferenciado que otorga el ordenamiento legal a la Nulidad del pacto social y la Nulidad de acto jurídico:
| Característica | Nulidad del Acto Jurídico (CC) | Nulidad del Pacto Social (LGS) |
|---|---|---|
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Naturaleza del Acto |
El acto nulo nace inerte o “muerto”. |
La nulidad declarada da pie a un procedimiento de liquidación. |
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Retroactividad |
La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo (ex tunc) a la fecha de celebración. |
La sentencia no produce efecto retroactivo (tiene efectos ex nunc). |
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Subsanación/Confirmación |
No se admite que pueda subsanarse por confirmación. |
La nulidad del pacto social es subsanable. La causa de nulidad puede ser eliminada mediante modificación del pacto o estatuto. |
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Declaración de Oficio |
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. |
No es imputable de oficio por el juez. |
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Plazo |
Prescripción: 10 años para la acción de nulidad. |
Caducidad: 2 años desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro. |
En resumen, la nulidad societaria es una figura especialísima que, a diferencia de la nulidad civil, se enfoca en la conservación de la actividad empresarial a fines de efectuarse la liquidación de la sociedad, a la vez que salvaguarda la estabilidad de los actos celebrados por la misma.
Por el contrario, el régimen civil de nulidad, descrito ampliamente por la doctrina civilista, parte de presupuestos que no pueden trasladarse al ámbito societario. Al respecto, Marcial Rubio Correa enfatiza que “la consecuencia de la nulidad es que convierte el acto respectivo en ineficaz perpetuamente y desde el inicio”7. Además, hay consenso en que se admite declaración de oficio, amplia legitimación y efectos erga omnes inmediatos. Pero estas características resultan incompatibles con la naturaleza organizativa de la sociedad. Tal incompatibilidad se evidencia, además, en el análisis de Tantaleán, quien muestra cómo la nulidad civil se construye sobre modelos que buscan proteger la pureza estructural del negocio jurídico8, mientras que la realidad empresarial exige continuidad y corrección funcional.
La LGS establece un régimen especial de nulidad basado en causales taxativas, subsanabilidad y ausencia de retroactividad. Max Salazar refuerza esta visión al explicar que la nulidad del pacto social responde a criterios distintos: la sociedad ya ha actuado en el tráfico económico, ha generado expectativas y ha creado relaciones jurídicas cuya desintegración retroactiva sería incompatible con la seguridad jurídica.9 La doctrina chilena y latinoamericana coincide en que la institución de la nulidad societaria no puede borrar la vida jurídica anterior de la sociedad, sino que debe buscar su regularidad o conducirla hacia un proceso ordenado de liquidación. Así lo señalan Guerrero y Zegers en su manual de derecho societario: “[La nulidad en materia de sociedades] no produce anulación completa de los efectos del contrato en el pasado, puesto que el contrato de sociedad origina una persona moral que no puede vivir si no ha sido legalmente constituida (sociedad de hecho). Sin embargo, esta persona moral ha vivido y esta vida irregular no puede ser suprimida por completo.”10
El principio de conservación de la empresa constituye otro pilar del régimen societario. La economía moderna exige estabilidad y previsibilidad en las organizaciones empresariales; por ello, la subsanación de la causa de nulidad es preferida frente a la sanción destructiva. Esta idea se vincula además con las teorías institucionales de la personalidad jurídica, según las cuales, según refiere Martín Paciente, la sociedad es un ente cuya supervivencia sirve intereses colectivos y no solo particulares: “La persona jurídica emerge inicialmente como una respuesta pragmática a las necesidades de organización social y económica, permitiendo la gestión de patrimonios colectivos y la realización de actividades que requieren una estructura organizativa más compleja que la individual”11.
Diametralmente distinto es el tratamiento que el Código Civil otorga a la nulidad de los actos jurídicos: determina su imposibilidad de subsanación por confirmación (véase el artículo 220 del Código Civil)12. Sobre ello comentan Leysser León y Héctor Campos: “(…) el negocio jurídico nulo, como regla general en nuestro ordenamiento jurídico, no admite la posibilidad de subsanar o convalidar los vicios intrínsecos de su configuración, por lo que la ineficacia de los efectos programados por las partes se mantendrá sin posibilidad de recuperación alguna”13.
En suma, el régimen societario peruano se erige como una institución autónoma que responde a la naturaleza organizativa y no contractual de la sociedad. Sus límites respecto de la nulidad civil se justifican por la necesidad de proteger la estabilidad económica, la seguridad jurídica y la continuidad empresarial. La comparación doctrinal evidencia que el modelo civil, construido sobre principios estrictos de invalidez e ineficacia, no puede aplicarse mecánicamente a un fenómeno jurídico que involucra intereses públicos, terceros vinculados y una organización con vida propia. La LGS, al adoptar un sistema especial de nulidad, refleja esta realidad y consolida una visión no contractualista del derecho societario.
[1] Martín Paciente, Miriam. (2025) La Persona Jurídica Y Su Legitimación Como Titular De Derechos Fundamentales: Un Análisis Teórico.” Revista Jurídica de La Universidad Autónoma de Madrid, n° 51 (Enero): Pp, 175–203. https://doi.org/10.15366/rjuam2025.51.006.
[2] Hansmann, Henry (2011) Sociedad Y Contratos. THEMIS Revista De Derecho, n.º 59 (mayo): Pp. 11-21. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/9092.
[3] Salazar Gallegos, Max (2019). Conceptos basales societarios; nulidad societaria vs. nulidad civil; Análisis de los casos típicos de nulidad de sociedades En Derecho Corporativo, Estudios en Homenaje a la Facultad de Derecho PUCP en su Centenario. Max Salazar Gallegos (cord). 1a Ed. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú Ed, Pp. 75-141.
[4] Ídem
[5] CÓDIGO CIVILArtículo 222.- El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.
[6] LEY GENERAL DE DOCIEDADES
Artículo 36.- La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. (…) La sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación. (…)
Artículo 37.- Terceros de buena fe La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los terceros de buena fe.
[7]Rubio Correa, Marcial. (2022) Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico. https://doi.org/10.18800/978-612-4146-40-4.
[8] Tantaleán Odar. (2014) Reynaldo. Nulidad del acto jurídico. Problemas casatorios. Lima: Gaceta Jurídica.
[9] Salazar Gallegos, Max Op Cit.
[10] Valenzuela, Roberto Guerrero, and Matías Zegers Ruiz-Tagle (2014). Nulidad y Saneamiento de Vicios Formales. En Manual Sobre Derecho de Sociedades, 1 ed., Ediciones UC, Pp. 287–94. http://www.jstor.org/stable/j.ctt17t77h4.13.
[11] Martín Paciente, Miriam.Op. cit.
[12] CÓDIGO CIVIL
Artículo 220.- La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.
[13] León Hilario, Leysser y Campos García, Héctor (2021) Artículo 220 – Características de la nulidad En J. Espinoza Espinoza (Ed), Nuevo comentario del código civil peruano. Tomo II Fuentes de las obligaciones (tercera parte). 1 ed. Lima: Instituto pacífico editorial, Pp. 403-421.