Rita Aura Angela Vizcardo Rodriguez
La acreditación del daño moral representa jurisprudencialmente un desafío probatorio significativo.
Las normas que regulan esta figura son los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil (que regulan la responsabilidad por daño, la indemnización por daño moral y el contenido de la indemnización) y los artículos 276, 277 y 281 del Código Procesal Civil, que contemplan la prueba indiciaria como un mecanismo válido para acreditar hechos prescindiéndose de la prueba directa.
En el presente artículo se destaca cómo la Casación N° 1088-2022 LIMA ha sentado un valioso precedente a favor de la presunción del daño moral en casos de impago de pensiones a adultos mayores, en contraste con otros pronunciamientos de la misma Corte Suprema, específicamente la Casación N° 2440-2018 LAMBAYEQUE y la Casación N° 6716-2019 LAMBAYEQUE.
La Casación N° 2440-2018 LAMBAYEQUE, emitida el 14 de octubre de 2019 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia tiene como precedente la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por Clemencia Cieza de Díaz contra la ONP. La demandante alegó que la falta de reajuste de su pensión de viudez le genero sufrimiento al no poder cubrir sus necesidades. Solicitó por dicho concepto S/360 000.00 soles.
Los jueces de grado declararon infundada la demanda, argumentando que el concepto alegado no había sido acreditado. La Sala Superior adoptó una perspectiva hacia la flexibilización del estándar de la prueba del daño moral. Reconoció que, “su probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico, sino que el juez debe apreciarlos de manera razonada y prudencial” (considerando décimo).
Asimismo, afirmó que “el daño moral regulado en el artículo 1984 del Código Civil puede presumirse no siendo obligatorio presentar diversas pruebas para considerarlo existente” (considerando sexto).
En este caso, la Corte Suprema consideró que, por no otorgar la pensión debida por un plazo de tiempo prolongado, la ONP generó pesar y sufrimiento a la demandante. Concluyó que “no puede sostenerse que la condición moral de una persona es igual cuando se le reconoce íntegramente un derecho que cuando se le reconoce solo parcialmente” (considerando décimo).
No obstante, la Corte Suprema cuantificó el daño en una suma mucho menor a la solicitada por la demandante (S/5000.00 soles) alegando la ausencia de mayor documentación probatoria. En ese sentido esta casación favorece la presunción del daño moral, pero con reservas.
Asimismo, afirmó que “el daño moral regulado en el artículo 1984 del Código Civil puede presumirse no siendo obligatorio presentar diversas pruebas para considerarlo existente” (considerando sexto).
En este caso, la Corte Suprema consideró que, por no otorgar la pensión debida por un plazo de tiempo prolongado, la ONP generó pesar y sufrimiento a la demandante. Concluyó que “no puede sostenerse que la condición moral de una persona es igual cuando se le reconoce íntegramente un derecho que cuando se le reconoce solo parcialmente” (considerando décimo).
No obstante, la Corte Suprema cuantificó el daño en una suma mucho menor a la solicitada por la demandante (S/5000.00 soles) alegando la ausencia de mayor documentación probatoria. En ese sentido esta casación favorece la presunción del daño moral, pero con reservas.
La Casación N° 1088-2022 LIMA de fecha 9 de julio del 2024, es un hito jurisprudencial que sienta un valioso precedente para la presunción del daño moral en litigios pensionarios. Este fallo tiene como antecedente la demanda de don José Inés Vásquez Delgado contra la ONP mediante la cual solicitó una indemnización de S/360 000.00 soles por daño moral, debido a que su pensión fue calculada incorrectamente por 17 años.
El aporte más significativo de esta Casación es su validación explícita y del razonamiento probatorio indiciario para acreditar el daño moral, especialmente cuando no se dispone de prueba directa. Para ello se apoyó en los artículos 276, 277 y 281 del Código Procesal Civil, sobre prueba indiciaria, así como en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC N° 0078-2008-PHC/TC) y de la propia Corte Suprema (Casación N°! 5080-2017 LIMA).
Apllicando este marco al caso de Vásquez Delgado, la Sala Suprema, en el Considerando 4.14 de la Casación identificó como indicios probados que acreditarían el daño moral los siguientes:
Con base a dichos indicios y las máximas de la experiencia, la Sala infirió que el demandante sufrió una aflicción considerable por haber recibido una pensión inferior a la que le correspondía por ley. En cuanto a la cuantificación, la Corte fijó la indemnización por daño moral en S/100 000.00 soles.
Este fallo es un precedente valioso en cuanto apuesta por la presunción del daño moral en casos de cálculos erróneos en la pensión otorgada a adultos mayores, haciendo posible su acreditación aún sin pruebas directas.
Recientemente la Casación N° 6716-2019 LAMBAYEQUE, emitida el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mostró un retorno a una postura más rigurosa en la exigencia probatoria del daño moral.
En este caso, Petronila Juárez, viuda de Vilchez demandó a la ONP una indemnización de S/360 000.00 soles por daño moral, a razón de la falta de reajuste de su pensión.
Los jueces de grado declararon infundada la demanda, alegando para ello la falta de acreditación de los daños. El juez de primer grado, aunque reconoció el impago de la pensión debido, señaló que la demandante no cumplió con acreditar el daño. Afirmó que no bastaba con invocarlo, sino que era necesario que existan elementos de prueba que lo acrediten.
La Corte Suprema confirmó las decisiones de grado. Su postura fue firme: “si bien el daño moral es subjetivo y su estimación resulta de difícil probanza, esto no implica que no deba ser acreditado con medios probatorios idóneos para demostrar la existencia del daño” (considerando 21).
Así pues, esta sentencia de 2025, reafirmó la necesidad de medios probatorios contundentes para acreditar el daño moral, sin aplicar el razonamiento indiciario en los términos de la Casación N° 1088-2022 LIMA, lo que genera una tensión jurisprudencial.
El análisis de estos tres pronunciamientos de la Corte Suprema muestra los distintos enfoques con los que se ha tratado la prueba del daño moral en litigios pensionarios contra la ONP. Mientras que la Casación N° 2440-2018 LAMBAYEQUE mostró una apertura inicial a la presunción del daño moral, su cuantificación cautelosa debido a la exigencia de medios probatorios contundentes limitó su impacto.
En ese escenario, la Casación N° 1088-2022 LIMA del 2024 se erige como un valioso precedente que establece la posibilidad de la presunción del daño moral, reconociendo la dificultad inherente de su probanza mediante prueba directa y la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.
No obstante, la sentencia casatoria N° 6716-2019 LAMBAYTEQUE al insistir en la necesidad de “medios probatorios idóneos”, desestima la presunción. En esa línea se demuestra que la línea jurisprudencial no es coherente respecto a ese tema ni muestra una evolución lineal hacia la presunción del daño moral en casos como los estudiados. Ello genera tensión con el criterio de la Casación 1088-2022 LIMA.
A nuestro parecer, la fundamentación de esta casación es robusta y coherente en términos jurídicos y con el marco constitucional de protección de los derechos de las personas adultas mayores. Por lo tanto, se espera que la jurisprudencia futura adopte este enfoque asegurando que el menoscabo emocional causado por afectaciones al derecho fundamental a la pensión, no quede sin una debida reparación.