Carolina Lia Navarro Llallico
A propósito de la noticia acerca de la solicitud de levantamiento de las comunicaciones de los periodistas Rodrigo Cruz del programa periodístico “Punto Final” del canal Latina Televisión y de Cesar Prado de IDL Reporteros, realizada por la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción.
El artículo 2 inciso 10 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones que señala:
“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. (…)”La intervención de comunicaciones y telecomunicaciones es una medida instrumental restrictiva de derechos, en este caso el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y está regulada por el artículo 230 del Nuevo Código Procesal Penal (Recurso Apelación N° 186-2023/SUPREMA)
La solicitud de intervención de comunicaciones y telecomunicaciones la realiza el fiscal al juez de la investigación preparatoria y éste la autoriza a través de una resolución judicial.
Para que el juez autorice la intervención de comunicaciones y telecomunicaciones, se requiere:
(Recurso Apelación N° 186-2023/SUPREMA)
La Constitución peruana protege el derecho al secreto de las comunicaciones como un derecho fundamental, aunque no es absoluto. Este derecho puede ser limitado, pero solo bajo un estricto control judicial y con requisitos claros. En resumen, es una herramienta excepcional que busca equilibrar la privacidad de los ciudadanos con el interés de la justicia.