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LOS ESTÁNDARES DE PRUEBA EN PERÚ: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA CONTEMPORÁNEA

Escrito por: Jorge Jhonatan Mansilla Huillca Viernes, 30 de Enero del 2026

Jorge Jhonatan Mansilla Huillca1


  1. Introducción
  2. En el proceso penal peruano, la determinación de la responsabilidad penal ha estado históricamente vinculada a la exigencia de un alto estándar de suficiencia probatoria, cuyo antecedente más claro es el criterio de convicción “más allá de toda duda razonable”, aun cuando dicho estándar no haya sido formulado de manera expresa en la legislación. Desde mediados de la década del 2000, la jurisprudencia nacional ha venido construyendo parámetros dirigidos a controlar la racionalidad del razonamiento judicial y evitar condenas sustentadas en prueba débil o meramente indiciaria.

    Un hito relevante se ubica en el año 2005, cuando la Corte Suprema, a través de diversos Acuerdos Plenarios, estableció la exigencia de corroboración mínima y periférica en los testimonios y declaraciones de coimputados. Este criterio respondió a la necesidad de elevar el estándar de valoración probatoria frente a fuentes de prueba estructuralmente frágiles, reconociendo que la sola declaración incriminatoria, sin apoyos externos objetivos, resulta insuficiente para fundar una condena penal válida. De este modo, aunque no se utilizó de manera literal la fórmula “más allá de toda duda razonable”, su lógica subyacente ya se encontraba presente: la convicción judicial debía apoyarse en un conjunto probatorio coherente, convergente y verificable.

    Posteriormente, la jurisprudencia profundizó este enfoque al incorporar un control explícito del razonamiento judicial. En ese sentido, el Recurso de Nulidad N.° 2833-2012-Ucayali, emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, constituye un antecedente significativo, al exigir que el juzgador explique de qué manera los elementos probatorios permiten “establecer como suficiente y fuera de toda duda” la responsabilidad penal del acusado. Esta decisión no solo reforzó la idea de un estándar elevado de prueba, sino que también vinculó su aplicación con el deber de motivación reforzada de las sentencias condenatorias.

    En la actualidad, si bien el proceso penal peruano ha incorporado y reconoce otros estándares de valoración probatoria, especialmente en etapas preliminares e intermedias —como la sospecha simple, la sospecha reveladora o la sospecha suficiente—, lo cierto es que, en la fase de juzgamiento y al momento de dictar sentencia condenatoria, subsiste y se aplica el estándar de convicción más allá de toda duda razonable, ya sea de manera expresa o implícita. Este estándar continúa operando como una garantía esencial frente al poder punitivo del Estado, obligando a que toda duda razonable, no superada mediante prueba sólida y corroborada, se resuelva a favor del imputado.

    Así, la coexistencia de diversos estándares probatorios podría suponer una relativización del umbral exigible para condenar, a través de una gradación funcional acorde a cada etapa del proceso. En consecuencia, cuando la imputación se sustenta principalmente en prueba testimonial —particularmente tratándose de menores— y carece de corroboración pericial concluyente, el estándar de prueba exigible se mantiene elevado, debiendo el juez verificar que los hechos se encuentren acreditados de forma suficiente, coherente y libre de dudas razonables, conforme a los principios que históricamente ha venido consolidando la jurisprudencia penal peruana.

    Los antecedentes del “estándar de prueba” y de lo que comprendían los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema fue lo siguiente:

    Cuarto: Que, en este orden de ideas, el estándar de prueba en el ámbito penal debe ser el más alto dentro del sistema judicial, pues se trata de poner en actividad el derecho punitivo que constituye la “última ratio”. Se ha dicho por la doctrina que la convicción es la seguridad de que la certeza judicial se ha obtenido de un modo racional y legítimo, la falta de convicción puede deberse a insuficiencia de la prueba rendida por el órgano acusador o bien al surgimiento de dudas serias, relevantes y concretas, la duda razonable como obstáculo de la convicción judicial debe tener una entidad tal, que genere en el tribunal un estado de indeterminación entre dos decisiones, situación de indefinición que no le permite salir de aquel estado airosamente sino optando por la decisión que parece más adecuada con su intimo parecer, esto es la absolución. De esta forma, el estándar exigido actualmente a los jueces de adquirir una convicción más allá de toda duda razonable, viene a constituir uno más de los resguardos o frenos, que tiende al respeto de las garantías procesales y derechos fundamentales, que amparan al imputado dentro del proceso penal. Acorde a ello, este estándar de prueba estaría formulado en términos subjetivos, ya que los jueces deben estar convencidos de la conducta punible y de la participación del imputado en ella para poder condenarlo. Tenemos entonces que esta obligación que se le impone al tribunal de estar convencido más allá de toda duda razonable, constituye un límite o freno que la ley impone al órgano juzgador para poder castigar al imputado, no así para poder absolverlo. (Ver Recurso de Nulidad N.° 425-2011 Callao, Sala Penal Permanente, fundamento jurídico n.° 4).

    Tal como se podrá advertir de la cita jurisprudencial, el estándar para establecer una responsabilidad penal en el ámbito penal es el “más allá de toda duda razonable” (beyond any reasonable doubt) que es aquella convicción a la que ha llegado el juez. Es un razonamiento íntimo. ¿Qué debe entenderse del “más allá de toda duda razonable”?

    Actualmente, sobre el estándar “más allá de toda duda razonable” se sabe que es una estándar de origen norteamericano cuya formulación es totalmente vacía si no se dispone de criterios de razonabilidad de la duda; es un estándar cuya “razonabilidad es autoevidente y solo a través de la íntima convicción de cada uno de los miembros del jurado se puede determinar” (Ferrer. 2018, pág. 62). Laudan2, en el 2005, maestro filósofo del derecho que ha estudiado por muchos años los estándares de prueba, en el mismo contexto en que se realizaban los famosos Acuerdos Plenarios de Perú, había criticado dichos estándares norteamericanos sosteniendo que el “más allá de toda duda razonable ha quedado reducido simplemente a un ¨carecer de toda duda, esto es, a tener una alta confianza subjetiva […] la práctica actual de los Estados Unidos y de otros países del commom law la duda razonable está completamente indefinida o definida de una manera tan imprecisa que resulta enteramente inútil”3(Laudan, 2005a, págs. 99 y 106).

    Laudan (2005b) sigue sosteniendo:

    Nuestro problema es que el mismo estándar de prueba —la prueba más allá de toda duda razonable— es profundamente vago e incomprensible. No quiero decir simplemente que los jueces legos no puedan entenderlo, aunque efectivamente sea así. Quiero decir que tampoco los jueces, ni los magistrados de los tribunales superiores, ni los estudiosos académicos del Derecho han llegado a un consenso acerca de en qué consiste la duda razonable, a pesar de haber contado con dos siglos para clarificar esta noción” (pág. 154).

    Por tanto, “más allá de toda duda razonable” es indescriptible, ambiguo y dotado de un carácter altamente subjetivo.

    Para comprender mejor lo subjetivo, Gonzales Lagier (2020) sostiene:

    A veces, por “subjetivo” queremos decir que remite a actitudes subjetivas o estados mentales discrecionales del juzgador, como ocurre con el estándar de la “íntima convicción”: basta con que el juez esté convencido, sin que se exija que esa convicción sea racional, para que se considere que está justificada la declaración de hechos probados, con lo cual el criterio es arbitrario. Otras veces, “subjetivo” lo usamos en el sentido de “vago” o “impreciso” (porque, al ser impreciso, acaba decidiendo el juez discrecionalmente, de acuerdo con su criterio subjetivo) (pág. 91).

    Por lo tanto, nuestro sistema de valoración de prueba no correspondería con dicho estándar ya que nuestro sistema se basa en la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. ¿Qué quiere decir ello? Que nuestros estándares probatorios deben ser justificables, dotados con carácter objetivos e intersubjetivos.

    La doctrina peruana, desde el 2005, ha sido crítica y dado paso a una construcción objetiva de la exigencia de la corroboración mínima para poder tomar decisiones objetivas en diferentes estadíos del proceso penal4

    .

  3. ¿Qué debe entenderse por “estándar de prueba”?
  4. Para Gonzales Lagier, el estándar de prueba es el “grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar una decisión” (pág. 87)

    Para Nieva, los estándares servían para controlar a los jueces y jurados del sistema anglosajón, tampoco serían útiles en nuestro sistema porque “ni aquellos [jueces] lograron una mejor justicia, ni estos [jurados] han logrado poseer el empirismo necesario para ser considerados realmente científicos, más allá de una posible virtualidad en la orientación del comportamiento de un juez”. Para Nieva, en vez de establecer estándares de prueba, bastaría con tener siempre en cuenta “si una hipótesis inculpatoria parece razonable y se pueden descartar, no por intuición, sino con argumentos, las hipótesis de inocencia, se podrá condenar legítimamente. No hay que dejarse llevar por la rabia contra alguien que prejuzgamos como delincuente y que nos produce coraje que pueda escaparse”5. (pág. 435 y 426).

    Estos estándares de prueba que deberá determinar el juez para decidir una condena o absolución se aplican luego de la actuación probatoria del juicio. Es necesario que el juez reconozca qué medios de prueba son verdaderas o fiables (muy probablemente verdaderas) o falsas. Digamos que los estándares de prueba se realizan al momento de la valoración conjunta. El carácter de esta valoración es analítica y racional que dependerá de un razonamiento estructurado y con criterios verificables. Así, Taruffo (2018) señala:

    Se trata en realidad de un conjunto complejo de deducciones con las cuales se conectan lógicamente entre sí sus diferentes propuestas, hasta formular un razonamiento con el cual el juez organiza las informaciones que posee, controla la fiabilidad y deriva en conclusiones en torno a la verdad o falsedad de los enunciados factuales que son objeto de su decisión. La lógica proporcional provee también al juez los instrumentos y los modelos de deducción que pueden y deben ser utilizados en cualquier decisión que pretende ser racionalmente justificada (pág. 32).

    Sin embargo, se debe tener en cuenta que el juez tiene un carácter esencial que le permite “ser juez”, si no, ya no lo sería, que es la discrecionalidad. Con esta cualidad el juez puede determinar el valor probatorio de los medios de prueba, basados en su sentido común, la experiencia común a lo razonable.

    Ahora bien, dado que con ellos no define una valoración objetiva sino ilimitada, algunas con cargadas con intuiciones intuitivas o personales, es que se intenta ofrecer “directrices más precisas” que rijan la valoración de la prueba en la decisión final. Taruffo —al igual que otros autores de referencia— ha señalado que los estándares de prueba cumplen la función de orientar al juez hacia decisiones menos arbitrarias y más objetivas. En ese marco, señala que en los procesos civiles del common law se ha utilizado el estándar de la preponderancia de la prueba, también conocido como balance de probabilidades. Según este enfoque, cuando existen versiones contrapuestas sobre un mismo hecho, el juzgador debe comparar el grado de probabilidad de cada una a partir del respaldo que ofrecen los medios probatorios disponibles, y optar por aquella que resulte relativamente más verosímil.

    Este criterio resulta razonable, en la medida en que sería ilógico privilegiar una versión fáctica con menor sustento probatorio frente a otra que cuenta con mayor apoyo; por ello, la hipótesis probatoriamente más sólida debe imponerse sobre la más débil. No obstante, Taruffo (2008) advierte que la aplicación de este estándar no está exenta de dificultades, pues puede ocurrir que todas las versiones presenten un respaldo probatorio insuficiente. En tales casos, la simple elección de la alternativa relativamente más probable no garantiza, por sí sola, que dicha versión pueda ser aceptada como verdadera.

    Sin embargo, pueden surgir algunos problemas en la aplicación del estándar de la probabilidad preponderante; por ejemplo se puede observar que si todas las versiones de los hechos tienen un bajo nivel de apoyo probatorio, elegir la relativamente más probable puede no ser suficiente para considerar esa versión como “verdadera” (pág. 139).

    Otro estándar más exigente del common law es lo que llaman “clear and convincing evidence” o “prueba clara y evidente”6. Según Anderson, Shum y Twining (2015), en el sistema jurídico estadounidense se reconoce de manera generalizada la existencia de al menos tres estándares probatorios diferenciados: el de prueba más allá de toda duda razonable, el de preponderancia de la evidencia, y un nivel intermedio, formulado bajo distintas expresiones, tales como prueba mediante evidencia clara y convincente, clara, sólida y persuasiva, o clara, inequívoca y convincente.

    En contraste, en el derecho inglés predomina la concepción según la cual solo existen dos estándares probatorios, aunque cada uno de ellos admite diversos grados de intensidad probatoria en su aplicación práctica (pág. 299).

    Ya veremos más adelante que en el Acuerdo Plenario N.° 7-2023 se aplica dicho estándar para la evaluación de auto de enjuiciamiento o de sobreseimiento.

  5. ¿Cómo ha formulado nuestro ordenamiento jurídico penal a los estándares de prueba?
  6. Sabemos por los antecedentes jurisprudenciales peruanos que el estándar de prueba ha sido el más allá de toda duda razonable y como lo ha señalado Laudan, no necesariamente lo serían. Entonces, ¿qué debemos entender como estándar de prueba?

    Para Arbulú (2025)7, los términos “más allá de toda duda razonable” y “suficiencia probatoria para condenar”, en nuestro ordenamiento, son irrelevantes y que lo importante es llegar con el más alto grado de confirmación de tal forma que no necesitemos construir criterios complejos para darle contenido al más allá de toda duda razonable (pág. 412).

    Probablemente haya una hipótesis de culpabilidad de un acusado con fuerte soporte epistémico o con mayor apoyo en elementos de juicio, sin embargo, se mantiene la probabilidad de que la hipótesis de inocencia también tenga soporte probatorio, y que es imposible eliminar, entonces esto mantiene una situación de incertidumbre que es base de la duda por lo que la consecuencia lógica para evitar el error se debe absolver. Por intuición tenemos que aquí la prueba es 50.01 % mayor que la otra, en ambas se absuelve, pero pueden servir para otro tipo de decisiones si el peso probatorio es favorable a la fiscalía. (pág. 412).

    Veamos cómo lo ha manejado nuestro ordenamiento peruano. En el 2017, con la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017, los estándares de sospecha establecieron criterios básicos que demarcaron la progresividad de la investigación y sus resultados a través del acervo probatorio. Así, se tuvieron los estándares de sospecha simple, reveladoras, suficiente, grave y certeza para la apertura, formalización, acusación, prisión preventiva y condena, respectivamente. La doctrina europea ha desarrollado en las últimas décadas los umbrales mínimos de suficiencia probatoria. Los maestros Michele Taruffo, Jordi Ferrer Beltrán, Jordi Nieva Fenoll, etc. han propuesto la necesidad de controlar la suficiencia probatoria a la que concluye el juez.

    Así, en el 2021 el libro Prueba sin Convicción de Jordi Ferrer propuso 7 estándares de prueba que permitirían, según él, a controlar los criterios y las conclusiones que aplicarían los jueces. Es decir, como entiendo a lo que sostiene Gonzales Lagier, que permiten al juez justificar una toma de decisión mediante suficiencia probatoria.

    Con la Casación 1897-2019 La Libertad (Caso Elidio Espinoza), la Sala Penal Permanente adopta o considera aplicar el estándar número tres propuesto por Jordi Ferrer que sustentaría qué debería considerarse para poder condenar a una persona. El estándar de prueba dice –la hipótesis que se considere probada debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación

    Aun en nuestro país se ha determinado a los estándares de prueba como aquella herramienta que va a excluir la duda y fijar un alto nivel de acreditación de culpabilidad desde el material probatorio disponible, tal como lo ha señalado la jurisprudencia anteriormente mencionada (fundamento sexto).

    Literalmente, el estándar n.° 3 propuesto por Jordi Ferrer Beltrán8, es lo siguiente:

    1. Las hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben tener resultado confirmadas y aportadas como pruebas el proceso.
    2. Debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del coacusado demandado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación.

    Así, el estándar n.° 3 también fue aplicado por la Tercera Sala Superior Nacional Transitoria Liquidadora, Exp. N.° 0100-2010-0-5001-JR-PE-02 (Caso Sanchez Paredes) indicando no cumplirse este estándar que permitan desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto condenar. Cabe precisar que este estándar es aplicable determinar si existe mínimamente posibilidad de imponer una sentencia condenatoria. Distinto será el estándar para mínimamente ser capaz de abrir un enjuiciamiento a la persona, si no cumpliera con los criterios del estándar, cabe sobreseer.

    Ahora bien, y en tenor a lo anterior, el Acuerdo Plenario N.° 7-2023, ha aplicado el estándar propuesto por Jordi Ferrer. En estos casos determinar suficiencia probatoria para acusar y emitir un auto de enjuiciamiento. Según el Acuerdo Plenario, en su fundamento 23, señaló:

    23°. La Sala Penal Permanente en la Casación 1975-2022/Puno, de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se decantó por considerar que el estándar de prueba para la acusación fiscal es el de probabilidad preponderante o prevaleciente. Para la Corte el estándar de la sospecha suficiente, que permite la acusación y autoriza a dictar el auto de enjuiciamiento, descansa en la mayor probabilidad (o probabilidad preponderante) de la realidad del delito y de la intervención delictiva del imputado. Agregó que es el resultado de una valoración provisional del hecho, en el que, a partir de los elementos de prueba disponibles, resulta que los elementos de cargo son mayores que los de descargo, es decir, que la hipótesis acusatoria es más consistente que la hipótesis defensiva.

    Si además se tiene en cuenta el fundamento 23 de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017 de nuestra Corte Suprema que formuló que para la acusación y la expedición del auto de enjuiciamiento se requiere sospecha suficiente, es decir, contar con una “base suficiente” o “elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” conforme al artículo 344 del CPP. Entonces, el estándar de sospecha prevalente o prevaleciente sería “que la hipótesis acusatoria sea más consistente que la hipótesis de la defensa”.

    Ahora bien, en la nueva edición de su libro Prueba sin convicción (2025), Ferrer señala expresamente que en el Perú el estándar de prueba aplicable para el sobreseimiento es el estándar N.° 7 de su propuesta (hipótesis acusatoria más probable que la hipótesis de la inocencia). Dicho estándar dice lo siguiente:

    Una hipótesis sobre los hechos se considerará aprobada cuando:

    La hipótesis sea más probablemente verdadera que la hipótesis de la parte contraria a la luz de los elementos de juicio existentes en el expediente judicial.

    Esto es importante porque permite demarcar el criterio a superar un requerimiento acusatorio para poder darse la posibilidad de un auto de enjuiciamiento o un sobreseimiento.

  7. Postura de Nieva Fenoll sobre los estándares de prueba propuestos por Jordi Ferrer Beltrán
  8. Nieva Fenoll (2025) explica que Ferrer Beltrán propone hasta siete estándares probatorios, concebidos como una gradación de niveles de convicción, cada uno de ellos definido con detalle para que el juez tenga claridad acerca de qué rasgos debe reunir la hipótesis considerada probada y cuál ha sido el recorrido racional seguido para alcanzarla. Este planteamiento incorpora un aporte metodológico relevante dentro de esta corriente doctrinal, al apoyarse en un esquema de probabilidad inductiva.

    En lo sustancial, dichos niveles de convicción se construyen en función de si el juez ha examinado todas las hipótesis plausibles a partir de la información disponible en el proceso —incluida aquella razonablemente previsible—, de modo que solo se aceptará como válida la hipótesis que resulte compatible con el conjunto de esos datos. Este esquema da lugar al estándar más elevado de convicción, mientras que los restantes operan como modulaciones de aquel, según se hayan descartado en mayor o menor medida las hipótesis alternativas o se cuente con un volumen probatorio más o menos amplio. En el extremo inferior se sitúan los estándares mínimos, que se limitan a exigir que la hipótesis sea más probable que falsa a la luz de los datos existentes, los cuales, si no se acompañan de otros criterios de evaluación, pueden terminar siendo puramente intuitivos.

    No obstante, como advierte que el principal problema de este enfoque radica en que, en última instancia —incluso en el mejor de los escenarios—, descansa sobre las nociones de “plausibilidad” y “coherencia”, categorías que poseen un componente inevitablemente subjetivo. Bajo estos conceptos, el juez termina fundamentando su decisión en su propia concepción de lo plausible, fuertemente influida —aunque no determinada por completo— por su experiencia personal, del mismo modo que ocurre con la idea de coherencia, la cual tiende a confundirse con la primera, dado que solo se considera coherente aquello que previamente se estima plausible, y viceversa (pág. 66)

    En consecuencia, se permanece dentro del terreno de la subjetividad judicial, con el agravante adicional de que este modelo otorga al juez una aparente legitimación metodológica para decisiones que, en realidad, se apoyan únicamente en la intuición. Ello conduce a una justificación meramente retórica, difícilmente aceptable e incluso riesgosa, sobre todo si se considera la frecuencia con la que la práctica judicial adopta este tipo de esquemas, cuyo verdadero propósito termina siendo simular una valoración probatoria razonada allí donde, en los hechos, dicha valoración no existe.

  9. Conclusiones generales
    1. La evolución de los estándares probatorios en el proceso penal peruano evidencia un desplazamiento progresivo desde modelos intuitivos o eminentemente subjetivos hacia criterios racionales, controlables y argumentativamente exigentes. Desde la exigencia inicial de corroboración mínima en testimonios incriminatorios hasta la formulación de estándares diferenciados según el estadio procesal, la jurisprudencia suprema ha buscado evitar decisiones penales sustentadas en meras sospechas o convicciones personales no justificadas.
    2. La Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017 marcó un punto de inflexión decisivo, al ordenar los distintos niveles de sospecha y vincularlos directamente con los actos procesales habilitantes (formalización, acusación, prisión preventiva y condena). Con ello, se consolidó la idea de que no todo grado de sospecha legitima cualquier decisión penal, sino que cada una exige un umbral probatorio específico y diferenciado.
    3. La incorporación de los aportes doctrinales de autores como Taruffo, Ferrer Beltrán y Nieva Fenoll ha enriquecido sustancialmente el debate nacional, al introducir criterios como la coherencia explicativa, la refutación racional de hipótesis alternativas y el control intersubjetivo de la valoración probatoria, superando una comprensión meramente cuantitativa o intuitiva de la prueba.
    4. En esta línea, la adopción jurisprudencial del estándar n.° 3 de Jordi Ferrer Beltrán, particularmente en la Casación 1897-2019-La Libertad y en el caso Sánchez Paredes, consolidó un criterio exigente para la condena, al requerir que la hipótesis acusatoria no solo explique coherentemente los datos disponibles, sino que neutralice razonablemente las hipótesis defensivas plausibles compatibles con la inocencia.
    5. El Acuerdo Plenario N.° 7-2023 profundiza este enfoque racional al precisar que el estándar aplicable para la acusación y el auto de enjuiciamiento es el de probabilidad preponderante, entendido como la mayor consistencia de la hipótesis acusatoria frente a la defensiva. Este criterio reafirma que el juicio oral no puede convertirse en un espacio de exploración probatoria cuando la imputación no ha superado previamente un umbral mínimo de suficiencia.
    6. De especial relevancia resulta la precisión doctrinal introducida por Jordi Ferrer Beltrán en la edición 2025 de Prueba sin convicción, al sostener que el estándar aplicable para decidir el sobreseimiento en el Perú es el estándar n.° 7, conforme al cual la hipótesis acusatoria debe ser más probable que la hipótesis de inocencia. Esta distinción permite delimitar con mayor claridad el punto de quiebre entre la continuidad de la persecución penal y su conclusión anticipada.
    7. En consecuencia, el control del estándar probatorio no implica una evaluación anticipada de culpabilidad, sino que constituye un mecanismo de garantía frente a imputaciones débiles, fragmentarias o insuficientemente corroboradas. Cuando la hipótesis acusatoria no logra superar, ni siquiera provisionalmente, a la hipótesis defensiva, el sobreseimiento no solo es una opción legalmente válida, sino una exigencia derivada de la presunción de inocencia y del principio de racionalidad probatoria.
    8. Finalmente, el desarrollo jurisprudencial y doctrinal analizado reafirma que el proceso penal contemporáneo no tolera decisiones fundadas en expectativas futuras de prueba ni en la esperanza de que el juicio oral supla las deficiencias de la investigación. Sin suficiencia probatoria y sin superación del estándar exigido, el enjuiciamiento deviene injustificado, siendo el sobreseimiento la respuesta jurídicamente correcta dentro de un Estado constitucional de derecho.

  10. Conclusiones específicas
    1. En el proceso penal peruano, el estándar tradicional de prueba “más allá de toda duda razonable”, pese a su reiterada invocación jurisprudencial, carece de un contenido normativo y epistémico preciso, lo que lo convierte en un criterio ambiguo y marcadamente subjetivo. La crítica doctrinal (Laudan, Gonzales Lagier y Ferrer Beltrán) evidencia que dicho estándar ha sido reducido en la práctica a una confianza subjetiva del juzgador, incompatible con un sistema de valoración probatoria que se proclama fundado en la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
    2. La jurisprudencia peruana ha avanzado hacia un modelo de suficiencia probatoria objetivable, especialmente a partir de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017, mediante la adopción de estándares diferenciados según la etapa procesal (sospecha simple, suficiente, grave y certeza). Este esquema permite graduar racionalmente las decisiones de apertura de investigación, acusación, enjuiciamiento, sobreseimiento y condena, evitando la aplicación indiscriminada del estándar máximo en todas las fases del proceso penal.
    3. La recepción de los estándares propuestos por Jordi Ferrer Beltrán, en particular el estándar n.° 3 para la condena y el estándar n.° 7 para el sobreseimiento, constituye el intento más consistente del ordenamiento penal peruano por dotar de estructura racional a la noción de suficiencia probatoria. Sin embargo, como advierte Nieva Fenoll, la centralidad de conceptos como plausibilidad y coherencia puede reintroducir la subjetividad judicial bajo una apariencia metodológica, convirtiendo los estándares en justificaciones retóricas si no se acompañan de una motivación probatoria estricta, verificable y controlable.

  11. Referencia bibliográfica
    • Anderson, Shum y Twining (2015). Análisis de la prueba. Marcial Pons.
    • Arbulú Martinez, V. (2025). Razonamiento probatorio. Instituto Pacífico.
    • Ferrer Beltrán, J.: Prueba sin convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, p. 209.
    • Gonzales Lagier, Daniel (2020). ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba. En Revista de Filosofía del Derecho, n.° 23, pp. 79-97. http://www.rtfd.es/numero23/04-23.pdf
    • Igartua Salaverría (2005), Tomando en serio la “duda razonable”. Enseñanzas de un controvertido caso judicial. En Derecho procesal: dilemas sobre la verdad en el proceso judicial / Grupo de Investigaciones en Derecho (GRID) UPB, pág. 138 y 139.
    • Laudan, L. (2005a). Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar. Doxa, (28), 95-113.
    • Laudan, L.(2005b). Una breve réplica. Doxa, (28), 151-155.
    • Manuel Miranda Estrampes (2010). La prueba en el Proceso Penal acusatorio. Juristas.
    • Nieva Fenoll (2020). Carga de la prueba y estándares de prueba: dos reminiscencias del pasado. InDret. 3. DOI: 10.31009/InDret.2020.i3.13
    • Nieva Fenoll, J. (2025). Estándares de prueba… ojalá fueran útiles. Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal, (1), Marcial Pons. 43–81
    • Taruffo (2008). La Prueba. (trd. Laura Manriquez y Jordi Ferrer Beltrán). Marcial Pons.
    • Taruffo (2018). La verdad y prueba en el proceso. En Teoría de la Prueba. Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales. Edición especial. Sucre, Bolivia.

  12. Referencias jurisprudenciales
    • Recurso de Nulidad N.° 2833-2012 Ucayali de la Sala Penal Transitoria.
    • Recurso de Nulidad N.° 425-2011 Callao, Sala Penal Permanente
    • Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017
    • Casación 1975-2022/Puno, Sala Penal Permanente
    • Acuerdo Plenario N.° 7-2023
    • Exp. N.° 0100-2010-0-5001-JR-PE-02 (Caso Sanchez Paredes), Tercera Sala Superior Nacional Transitoria Liquidadora
    • Casación 1897-2019 La Libertad (Caso Elidio Espinoza), la Sala Penal Permanente

  1. Abogado, miembro de equipo EUZ, miembro del Taller de Derecho Procesal Penal “Florencio Mixan Mass” y miembro del Taller de Estudios Penales UNMSM

  2. LAUDAN, L.: “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, en Doxa, nº 28, 2005.
    https://rua.ua.es/server/api/core/bitstreams/0829140d-83e2-4c47-988c-111175e1e224/content

  3. El debate se profundiza, como por ejemplo, la critica de Igartua Salaverría del presente comentario esgrimido por Laudan. No es conveniente profundizar el debate aunque es importante señalar que algunos juristas (en su momento) no estuvieron de acuerdo Laudan. [Igartua Salaverría (2005), Tomando en serio la “duda razonable”. Enseñanzas de un controvertido caso judicial. En Derecho procesal: dilemas sobre la verdad en el proceso judicial / Grupo de Investigaciones en Derecho (GRID) UPB, pág. 138 y 139].

  4. Manuel Miranda Estrampes (2010). La prueba en el Proceso Penal acusatorio. Juristas. Quién critico los criterios de corroboración de las pruebas personales, sosteniendo una verificación extrínseca y reforzada de los testimonios. Si bien, se sostiene una exigencia en la corroboración de las pruebas directas con pruebas indirectas (o periféricas), se da paso a la exigencia corroborativa de las pruebas individuales para tener mayor o menor credibilidad.

  5. Nieva Fenoll (2020). Carga de la prueba y estándares de prueba: dos reminiscencias del pasado. InDret. 3. DOI: 10.31009/InDret.2020.i3.13

  6. Según Anderson, Shum y Twining (2015, pág. 299), en el sistema jurídico estadounidense se reconoce de manera generalizada la existencia de al menos tres estándares probatorios diferenciados: el de prueba más allá de toda duda razonable, el de preponderancia de la evidencia, y un nivel intermedio, formulado bajo distintas expresiones, tales como prueba mediante evidencia clara y convincente, clara, sólida y persuasiva, o clara, inequívoca y convincente.
    En contraste, en el derecho inglés predomina la concepción según la cual solo existen dos estándares probatorios, aunque cada uno de ellos admite diversos grados de intensidad probatoria en su aplicación práctica. [Anderson, Shum y Twining (2015). Análisis de la prueba. Marcial Pons].

  7. Arbulú Martinez, V. (2025). Razonamiento probatorio. Instituto Pacífico.

  8. FERRER BELTRÁN, JORDI: Prueba sin convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, p. 209.

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