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Los procedimientos tributarios en Perú

Escrito por: Giancarlo Santiago Rodriguez Lunes, 03 de Noviembre del 2025

Carolina Lia Navarro Llallico

  1. Resumen
  2. El presente artículo desarrolla el concepto y características de los cuatro procedimientos tributarios regulados en el Código Tributario, que son: fiscalización, cobranza coactiva, el procedimiento contencioso-tributario y el procedimiento no contencioso, de acuerdo al Código Tributario.

  3. Base legal
  4. Texto Único Ordenado del Código Tributario. (2013). Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

    Ley N° 27444. (2001). Ley del Procedimiento Administrativo General. Presidente de la República.

  5. Procedimiento de fiscalización
  6. Conforme al artículo 62 del Código Tributario, la facultad de fiscalización corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

    Asimismo, según el artículo I del Decreto Supremo N° 085-2007-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, es el procedimiento por el cual esta entidad verifica si el contribuyente ha calculado correctamente sus obligaciones tributarias (incluyendo las aduaneras) y si ha cumplido con las obligaciones formales relacionadas. Este procedimiento finaliza con la notificación de la resolución de determinación y, si se detectaron incumplimientos, con las resoluciones de multa correspondientes.

    En la línea del artículo 62 del Código Tributario, la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y control del cumplimiento de obligaciones tributarias. Para cumplir con esta función, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

    1. La facultad de solicitar a los contribuyentes que muestren y entreguen diversa documentación. Específicamente, pueden exigir la exhibición y presentación de: los libros, registros y documentos contables o cualquier otro documento que respalde las operaciones que puedan generar obligaciones tributarias; documentación relevante para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, siempre que esté relacionada con hechos sujetos a tributación; la correspondencia y documentos comerciales que tengan vinculación con hechos que puedan originar obligaciones tributarias.
    2. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas.
    3. Solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria. Para dicho efecto debe otorgarse un plazo no menor de cinco días hábiles.
    4. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
    5. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco días hábiles, prorrogables por otro igual.
    6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá realizar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogables por quince días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro horas. Realizar inspecciones en los establecimientos (ocupados legalmente por cualquier concepto) y en los vehículos de los contribuyentes. Sin embargo, si los locales están cerrados o si son domicilios particulares, la inspección solo podrá llevarse a cabo previa autorización judicial. Dicha autorización debe ser otorgada de manera inmediata y debe especificar el plazo para su ejecución. Durante la inspección, la Administración tiene la potestad de tomar declaraciones al contribuyente, a su representante o a cualquier tercero presente en el lugar o medio de transporte inspeccionado.
    7. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
    8. Solicitar información a las empresas del sistema financiero sobre las operaciones con sus clientes, respecto de deudores tributarios sujetos a un procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria. La información mencionada deberá ser requerida por el juez a solicitud de la Administración Tributaria. En cuanto a otras operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración Tributaria.
    9. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
    10. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
    11. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
    12. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
    13. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.
    14. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
    15. La SUNAT podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archive y conserve.

    El procedimiento de fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta el agente fiscalizador y el primer requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento (artículo 1 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT).

    Según lo establecido en el artículo I del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, la Administración Tributaria ejerce sus facultades de fiscalización por medio de un agente fiscalizador, quien es un trabajador de la SUNAT y debe estar capacitado, y también debe conocer los precedentes legales y jurisprudencia aplicable a la actividad económica del contribuyente fiscalizado.1

    Durante el procedimiento de fiscalización, la SUNAT emitirá, entre otros, cartas, requerimientos, resultados del requerimiento y actas (artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT).

    La comunicación de las conclusiones del procedimiento de fiscalización se efectúa a través de un requerimiento (artículo 9 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT).

    Concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la SUNAT emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso (artículo 75 del Código Tributario).

  7. Procedimiento de cobranza coactiva
  8. Conforme al artículo 114 del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo ejerce la cobranza coactiva de las deudas tributarias de la Administración Tributaria y actúa con la colaboración de los auxiliares coactivos. El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.

    El ejecutor coactivo debe ser un abogado con conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario y ser funcionario de la Administración Tributaria. Y el auxiliar coactivo es un ciudadano con grado de bachiller en las especialidades de Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, debe tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario, y ser funcionario de la Administración Tributaria.

    Las facultades del ejecutor coactivo son ejercer las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles que den lugar a las acciones de cobranza coactiva. Asimismo, los auxiliares coactivos tienen como función colaborar con el ejecutor coactivo (artículo 116 del Código Tributario).

    La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible: la establecida mediante resolución de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley; la establecida mediante resolución de determinación o de multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva; la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva; la que conste en orden de pago notificada conforme a ley; las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias (artículo 115 del Código Tributario).

    El procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso de que éstas ya se hubieran dictado.

    Posterior a ello, vencido el plazo de siete días hábiles mencionado anteriormente, el ejecutor coactivo podrá disponer se emita las medidas cautelares que considere necesarias, conforme al artículo 118 del Código Tributario. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en referido artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

    El ejecutor coactivo notificará las medidas cautelares, las cuales surtirán sus efectos desde el momento de su recepción, y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun si se encuentran en poder de un tercero.

    De acuerdo con el artículo 118 del Código Tributario, el ejecutor coactivo podrá ordenar, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

    1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
    2. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento.
    3. En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
    4. En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.

    Conforme al artículo 119 del Código Tributario, el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

    1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
    2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27 del Código Tributario (pago, compensación, condonación, entre otros).
    3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
    4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
    5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
    6. Las órdenes de pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva.
    7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
    8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
    9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137 o 146 del Código Tributario.

    El procedimiento de cobranza coactiva finaliza al cobrarse la deuda tributaria, de ser el caso, usando el dinero obtenido del embargo por retención o del remate de los bienes del deudor.2

  9. Procedimiento contencioso-tributario
  10. Es el conjunto de actos y diligencias que tramitan los contribuyentes para cuestionar decisiones fiscales ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, con el fin de obtener una resolución administrativa que solucione la controversia surgida entre el contribuyente y la Administración tributaria.3

    Conforme al artículo 124 del Código Tributario, las etapas del procedimiento contencioso-tributario son: a) la reclamación ante la Administración tributaria y b) la apelación ante el Tribunal Fiscal.

    De acuerdo con Ezeta, el procedimiento contencioso-tributario y el proceso contencioso administrativo son figuras legales diferentes. El primero es de naturaleza administrativa; se desarrolla dentro de la propia administración pública (ya sea en la etapa de reclamación ante la entidad emisora del acto reclamable materia de impugnación o en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal). En contraste, el segundo es un proceso judicial que tiene lugar ante el Poder Judicial, y sirve para impugnar las decisiones emitidas por la última instancia de la sede administrativa (que, en el ámbito tributario, es el Tribunal Fiscal).4

    En relación a las etapas del procedimiento contencioso-tributario, conforme al artículo 132 del Código Tributario, los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.

    El recurso de reclamación debe presentarse ante el mismo órgano que emitió el acto administrativo que se está cuestionando. El propósito es que dicho órgano reevalúe y se pronuncie sobre el tema en disputa. De esta manera el ciudadano (administrado) ejerce su derecho y deber de impugnar la decisión, y la Administración Tributaria cumple con la obligación de revisar su propia actuación o acto.5

    El artículo 133 del Código Tributario señala que los órganos competentes que conocerán de la reclamación en primera instancia son: la SUNAT, los Gobiernos locales y otros que la ley señale.

    Por otra parte, el artículo 135 del Código Tributario indica que los actos reclamables son la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, la resolución ficta sobre procedimientos no contenciosos, resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, actos con relación directa con la determinación de la deuda tributaria, entre otros.

    El plazo para interponer la reclamación es de veinte días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida, tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

    Conforme al artículo 137 del Código Tributario, la reclamación se presentará en el plazo de cinco días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

    El plazo para resolver reclamaciones es dentro de los nueve meses, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

    Además, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

    De acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

    Por otro lado, con relación a las etapas del procedimiento contencioso-tributario, mediante la presentación de la apelación ante el Tribunal Fiscal, este órgano es encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera.

    Conforme al artículo 145 del Código Tributario, el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

    En esta línea, la Administración Tributaria solo puede revisar los requisitos de admisibilidad de la apelación. La Administración Tributaria declara inadmisible o valida la apelación y en este último caso, la remite al Tribunal Fiscal para que resuelva.6

    Con respecto a la apelación de resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, se elevará el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

    De acuerdo al artículo 146 del Código Tributario, la apelación de una resolución administrativa tributaria ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, mediante un escrito en el que se identifique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

    La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite.

    El artículo 150 del Código Tributario indica que el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.

    El Tribunal Fiscal pone fin a la segunda instancia administrativa al emitir un acto administrativo resolutivo de la controversia suscitada. El contenido de la resolución debe incluir una motivación clara, que explique tanto los hechos considerados como los fundamentos legales aplicados, y debe abordar y decidir sobre todos los aspectos que forman parte de la controversia planteada.7

  11. Procedimiento no contencioso
  12. El procedimiento no contencioso, de acuerdo a la Resolución N° 3842-2-2007 del Tribunal Fiscal, se inicia cuando un ciudadano presenta una solicitud que no busca impugnar un acto administrativo en particular. Mas bien, la finalidad de esta solicitud es lograr que la Administración tributaria declare una situación jurídica específica, cuyo efecto será la determinación de la obligación tributaria que le corresponde al solicitante.8

    Los tipos de procedimientos no contenciosos son: los vinculados con la determinación de la obligación tributaria y los no vinculados con la determinación de la obligación tributaria. Los procedimientos no contenciosos vinculados con la determinación de la obligación tributaria son: solicitudes de devolución, solicitud de prescripción, solicitud de compensación, inscripción en los registros de entidades exoneradas y entidades inafectas del impuesto a la renta, solicitud de baja de tributos, entre otros.9

    Los procedimientos no contenciosos que no están vinculados con la determinación de la obligación tributaria son aquellos que no tienen relación directa con la existencia (o inexistencia) de obligación tributaria, el hecho generador, la base imponible, el deudor tributario y la cuantía del tributo. En estos casos, la finalidad del ciudadano (administrado) es obtener una decisión de la Administración que solo incide en obligaciones de carácter no tributario. Estos procedimientos se rigen por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.10

    Los procedimientos no contenciosos vinculados con la determinación de la obligación tributaria son: el procedimiento de ingreso como recaudación, devolución de costas, recuperación de bienes comisados, incorporación o exclusión del régimen de buenos contribuyentes, entre otros.11

    De acuerdo al artículo 162 del Código Tributario, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles, siempre que requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

    Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General o se aplicará las disposiciones del Código Tributario o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.

    Por otra parte, el artículo 163 del Código Tributario establece que las resoluciones que resuelven las solicitudes relativas a procedimientos no contenciosos vinculados con la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. El plazo máximo para que el Tribunal Fiscal resuelva dichas solicitudes es de 45 días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas. De lo contrario, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

    Los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas que no están vinculados con la determinación de la obligación tributaria pueden ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en dicha ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el Código Tributario.

  13. Conclusiones
  14. El presente artículo describe los cuatro procedimientos esenciales de la administración tributaria en Perú: fiscalización, cobranza coactiva, el procedimiento contencioso-tributario y el procedimiento no contencioso, conforme al Código Tributario.

    1. Procedimiento de fiscalización
    2. La SUNAT tiene la facultad de fiscalizar para verificar la correcta determinación y cumplimiento de las obligaciones tributarias y formales. Sus amplias facultades incluyen exigir la exhibición de libros y documentos, requerir información a terceros, solicitar comparecencia, practicar inspecciones e inventarios, e incluso inmovilizar o incautar bienes (con autorización judicial). El procedimiento se inicia con la notificación de una carta y el primer requerimiento, y finaliza con la notificación de la resolución de determinación o de multa.

    3. Procedimiento de cobranza coactiva
    4. Es la facultad de la SUNAT para el cobro forzoso de deudas tributarias exigibles. Lo ejerce el ejecutor coactivo a través de acciones de coerción. Se inicia con la notificación de la resolución de ejecución coactiva y un plazo de siete días hábiles para el pago. Vencido este plazo, se pueden dictar medidas cautelares (embargo) en diversas formas (intervención, depósito, inscripción o retención). Concluye cuando la deuda se extingue o se cobra.

    5. Procedimiento contencioso-tributario
    6. Es la vía administrativa para que los contribuyentes cuestionen actos de la Administración Tributaria.

      – Etapas: Consta de dos instancias administrativas: la reclamación ante el mismo órgano que emitió el acto (plazo general de 20 días hábiles) y la apelación ante el Tribunal Fiscal (última instancia administrativa, plazo de 15 días hábiles).

      – El Tribunal Fiscal pone fin a la controversia en la segunda instancia administrativa con una resolución que debe estar debidamente motivada.

    7. Procedimiento no contencioso
    8. Se inicia por solicitud del interesado para obtener una declaración de situación jurídica y no para impugnar un acto.

      Los tipos de procedimientos no contenciosos son:

      • Procedimientos no contenciosos vinculados a la obligación tributaria: Buscan determinar, extinguir o modificar la obligación (ej. solicitudes de devolución, compensación). Deben ser resueltas en 45 días hábiles y son apelables ante el Tribunal Fiscal (salvo las de devolución, que son reclamables).
      • Procedimientos no contenciosos no vinculados a la obligación tributaria: No afectan directamente la cuantía o existencia del tributo y se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444).

  15. Referencias


[1] Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. (s.f.). Protocolo de Atención del Agente Fiscalizador. https://orientacion.sunat.gob.pe/05-protocolos-de-atencion-agente-fiscalizador

[2] Bustinza, Raúl. (2016). CXXII Seminario de Derecho Tributario. Los procedimientos tributarios.  [Diapositivas de PowerPoint]. Ministerio de Economía y Finanzas. https://www.mef.gob.pe/defensoria/boletines/CXXII_dcho_tributario_2016.pdf

[3] Bustinza, Raúl. (2016). CXXII Seminario de Derecho Tributario. Los procedimientos tributarios.  [Diapositivas de PowerPoint]. Ministerio de Economía y Finanzas. https://www.mef.gob.pe/defensoria/boletines/CXXII_dcho_tributario_2016.pdf

[4] Ezeta Carpio, S. (2021). El procedimiento contencioso tributario en el Perú Bicentenario del siglo XXI. Algunos comentarios y el uso de nuevas tecnologías. Derecho & Sociedad, (56), 1–21. https://doi.org/10.18800/dys.202101.002

[5] Bustinza, Raúl. (2016). CXXII Seminario de Derecho Tributario. Los procedimientos tributarios.  [Diapositivas de PowerPoint]. Ministerio de Economía y Finanzas. https://www.mef.gob.pe/defensoria/boletines/CXXII_dcho_tributario_2016.pdf

[6] Bustinza, Raúl. (2016). CXXII Seminario de Derecho Tributario. Los procedimientos tributarios.  [Diapositivas de PowerPoint]. Ministerio de Economía y Finanzas. https://www.mef.gob.pe/defensoria/boletines/CXXII_dcho_tributario_2016.pdf

[7] Bustinza, Raúl. (2016). CXXII Seminario de Derecho Tributario. Los procedimientos tributarios.  [Diapositivas de PowerPoint]. Ministerio de Economía y Finanzas. https://www.mef.gob.pe/defensoria/boletines/CXXII_dcho_tributario_2016.pdf

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