Coautoría: Ariana Jarlett Cornejo Sanchez
El examen de registrabilidad de los signos distintivos en el ordenamiento jurídico peruano responde a criterios estrictamente técnicos que buscan garantizar la transparencia del mercado y proteger la legítima expectativa de los consumidores. La reciente resolución de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, dictada en última instancia administrativa el 17 de junio de 2026, constituye un escenario idóneo para analizar detalladamente la interacción entre la reputación internacional de una marca corporativa y los derechos de prioridad registral de los operadores económicos locales. Al confirmar la denegación del registro de la denominación “NOMAD HILTON” solicitada por la firma británica Hilton Worldwide Manage Limited, la autoridad de competencia establece pautas indispensables para el diseño de estrategias de expansión de marca y la prevención de contingencias legales en el ámbito empresarial.
Para comprender la dimensión del análisis de la autoridad administrativa, resulta imperativo desagregar los argumentos que estructuraron la controversia desde su origen en julio de 2024, cuando la subsidiaria de Hilton Worldwide Holdings solicitó la protección del signo compuesto para identificar servicios de hospedaje, restaurantes y organización de eventos. Frente a dicha pretensión, la firma estadounidense Nomade Brandco LLC, integrante del Grupo Nômade, formuló una oposición sustentada en la titularidad previa de las marcas “NÔMADE PERÚ”, “NÔMADE LIMA” y “NÔMADE VALLE SAGRADO”, destinadas a proteger servicios idénticos dentro del sector de la hospitalidad. Mientras la empresa opositora demostró la existencia de una equivalencia fonética, gráfica y conceptual entre “NOMAD” y “NÔMADE”, la solicitante fundamentó su defensa en que la inclusión del término “HILTON”, un signo dotado de un incuestionable reconocimiento global, aportaba la carga de distintividad necesaria para neutralizar cualquier posibilidad de error en el público consumidor.
El aporte más relevante de la resolución emitida por el Tribunal del Indecopi radica en la siguiente distinción entre dos figuras del derecho de marcas: el riesgo de asociación y el riesgo de confusión indirecta. Al revisar el expediente en vía de apelación, la Sala advirtió un vicio procesal en el pronunciamiento de la Comisión de Signos Distintivos, la cual había omitido pronunciarse expresamente sobre el riesgo de asociación, lo que motivó la declaración de nulidad parcial de la resolución de primera instancia en dicho extremo. El riesgo de asociación se configura cuando el público, a pesar de identificar diferencias entre los signos en disputa, asume que ambos pertenecen a una misma organización empresarial o que los titulares mantienen un vínculo corporativo o contractual específico. Aunque la Sala determinó que en este caso concreto no se estructuraba dicho riesgo de asociación directa, precisó de manera explícita que tal conclusión no revertía el impedimento de registro, en tanto subsistía de forma autónoma el riesgo de confusión indirecta.
La configuración de la confusión indirecta, tal como la tipifica nuestra normativa y la jurisprudencia, busca impedir que el consumidor final asuma que el nuevo signo constituye una extensión de línea, una sub-marca o una derivación comercial vinculada a la marca primigenia. En el análisis de fondo, el Tribunal determinó que el vocablo “NOMAD” operaba como el elemento predominante del conjunto solicitado. Por consiguiente, la agregación del término complementario “HILTON” resultaba insuficiente para disipar la semejanza sustancial con las marcas preexistentes del Grupo Nômade. El consumidor habitual de servicios hoteleros, al enfrentarse a la marca “NOMAD HILTON”, podría concluir erróneamente que la famosa cadena internacional había desarrollado una alianza estratégica (joint venture) o adquirido una licencia de explotación sobre la denominación “NÔMADE” para operar un segmento específico del mercado. Lo que la norma busca proscribir es, precisamente, este tipo de inducción al error sobre el origen empresarial de las prestaciones comerciales.
En tal sentido, este pronunciamiento ilustra concluyentemente respecto a la estructuración de los activos intangibles de las corporaciones transnacionales. En específico, la fama o el alto valor económico de una marca matriz no opera como una prerrogativa automática ni como un elemento de validación absoluta que permita incorporar términos ajenos que ya gozan de exclusividad territorial. El sistema andino consagra un principio de equidad y predictibilidad donde la prioridad en el registro otorga un derecho de exclusión (ius prohibendi) frente a signos posteriores que pretendan aplicarse a la misma clase de servicios (Comunidad Andina, 2000, art. 136). Si la autoridad administrativa permitiera el registro de signos compuestos bajo el único argumento de la notoriedad de uno de sus componentes, se generaría un escenario de desprotección para las inversiones de las empresas que consolidaron primero su posicionamiento en el mercado nacional (Tribunal del Indecopi, 2026). Esto vulneraría el principio de especialidad y la seguridad jurídica que el régimen común busca garantizar a los operadores económicos en la región.
Finalmente, las implicancias prácticas de este fallo obligan a las gerencias jurídicas y a los departamentos de desarrollo de negocio a replantear sus protocolos de auditoría preventiva (due diligence) marcaria. Las empresas no deben limitar sus búsquedas de antecedentes a la simple correspondencia literal o exacta de sus marcas corporativas principales, sino que deben auditar de forma integral la disponibilidad de los términos modificadores o conceptuales que integrarán sus nuevas líneas de negocio. Asimismo, para las corporaciones locales o en fases de consolidación regional, el desenlace de esta disputa ratifica el valor estratégico de blindar oportunamente sus marcas mediante registros específicos y diversificados en el territorio, garantizando así un mecanismo de defensa legal eficaz capaz de resistir las presiones de introducción de los mayores competidores globales en su mismo sector de actividad.