Valeria Mabel Huarachi Vasquez
¿Sabes cuales son los principales cambios que incorpora la Ley N°32326? ¿Sabías que ahora el proceso de extinción de dominio tiene un plazo de prescripción?
La Ley N°32326, publicada el 09/05/2025, modifica diversos artículos del DL N°1373 con la finalidad de perfeccionar el proceso de extinción de dominio, un proceso judicial a través del cual, el Estado puede recuperar todo bien patrimonial vinculado a actividades ilícitas, que tengan la capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
Autonomía (inc 2.3): a pesar de que este proceso es independiente, está sujeto a una sentencia firme y consentida, o de un laudo emitido de un proceso penal, civil o de naturaleza jurisdiccional o arbitral. Esto no será necesario si las actividades ilícitas realizadas son: tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio.
Publicidad (inc 2.7): este proceso es público, a partir de la notificación del auto que admite la demanda o desde que se materializan las medidas cautelares. Asimismo, las partes procesales tienen acceso al expediente desde la etapa de indagación patrimonial.
Carga de la prueba (inc 2.9): para que este proceso sea admitido o declarada fundada la demanda, el Fiscal deberá ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien.
Derecho a la propiedad (inc 2.10): funciona como límite en este proceso, siempre y cuando fuere obtenido lícitamente y de buena fe, ejercido conforme al bien común y a los límites legales.
Son calificadas como actividad ilícita todas las acciones u omisiones que vayan en contra al ordenamiento jurídico que cuenten con una sentencia judicial penal firme y consentida (presupuesto de procedencia del proceso de extinción de dominio de acuerdo al Art 7), relacionadas al ámbito de aplicación del DL N°1373 (Art I del Título Preliminar).
Para la prescripción de este proceso se requiere que transcurran 5 años, contados a partir de que la sentencia ha quedado firme y consentida o de la emisión del laudo.
Las medidas cautelares deberán ser solicitadas al Juez por el Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público. En ese sentido, el Juez tendrá un periodo estimado de 24 horas de recibida la solicitud para resolver en audiencia reservada, en la cual analizará la probabilidad de la pretensión, el peligro de la demora y la razonabilidad.
Posteriormente, es posible oponerse al auto que admite la medida cautelar dentro de los 5 días hábiles contados desde el día siguiente de recibida la notificación, debiendo ser resuelta dentro de otros 5 días respetando los principios de inmediación y contradicción.
De manera excepcional, se podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento al requerido, siempre y cuando se justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar la eficacia de la medida. Ejecutada la medida, se puede formular oposición. (inc 15.1).
En caso la sentencia desestima la demanda de extinción de dominio, se ordenará la devolución dentro de las próximas 48 horas de expedida la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, o de 72 horas en caso de estar ocupado el bien, en ambos casos, bajo responsabilidad; tales bienes ya no podrán subastarse de modo anticipado, sino tras la sentencia final de extinción de dominio (art 15 inc 15.4). A menos que sean bienes que por su naturaleza, puedan ser objeto de pérdida o deterioro, en cuyo caso, PRONABI estará habilitado de subastar anticipadamente con autorización judicial (4ta disp).
Proceden los recursos de reposición, apelación y casación contra las resoluciones del Juzgado competente en primera instancia.
Por último, se incorpora el artículo 40-A, que regula la procedencia del recurso de casación, en un plazo de 10 días hábiles, para sentencias y autos que pongan fin al proceso en causales que incluyen violación de garantías constitucionales, errores de interpretación legal y contradicción con jurisprudencia de la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional.