Estudio Ugaz Zegarra
Cargando
Estudio Ugaz Zegarra Estudio Ugaz Zegarra

Separación familiar: riesgos y garantías para proteger a la niñez

Escrito por: Andrea Celinda Mondragon Vergaray Miércoles, 23 de Septiembre del 2026

Coautoría: Ariana Jarlett Cornejo Sanchez


Según Lira (2026), la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables retiró provisionalmente del domicilio paterno a la hija de seis años de Luis Sifuentes, investigado por presuntos delitos sexuales y trata de personas, mientras continuaba el proceso judicial de tenencia. El caso plantea una controversia central para el derecho de familia peruano: ¿bajo qué condiciones puede el Estado separar a una niña de su entorno familiar para protegerla? Se sostiene que la intervención urgente resulta legítima cuando responde a circunstancias objetivas de gravedad, incorpora garantías y preserva los vínculos familiares compatibles con su seguridad. En tal sentido, su justificación requiere examinar conjuntamente la protección frente a la violencia, los derechos parentales y las consecuencias de la propia actuación estatal.

El interés superior del niño y del adolescente constituye el criterio rector de esa evaluación. El artículo 2 de la Ley N.º 30466 lo reconoce como derecho, principio y norma de procedimiento. Como derecho, exige que los intereses de la niña reciban consideración primordial; como principio, orienta la interpretación de las normas hacia la protección efectiva de sus derechos; y, como regla procedimental, demanda evaluar las consecuencias de la decisión. De acuerdo a ello, sus artículos 4 y 5 incorporan garantías de participación, intervención especializada y fundamentación. Por tanto, una resolución debe identificar las necesidades concretas y explicar cómo la alternativa elegida las satisface. La invocación abstracta del bienestar infantil deja sin responder las cuestiones decisivas sobre seguridad, estabilidad emocional y continuidad del cuidado.

Desde la doctrina nacional, Aguilar Llanos (2009, pp. 191 y 195), vincula la patria potestad con los deberes de cuidado y sostiene que las soluciones sobre tenencia deben responder prioritariamente a los intereses de los hijos. Este planteamiento permite comprender que las facultades parentales encuentran su justificación en la protección y el desarrollo de la persona menor de edad. Aplicado al caso, el vínculo biológico resulta relevante, pero no garantiza por sí solo la idoneidad del entorno. Tampoco la continuidad de una convivencia puede convertirse en una razón suficiente para mantenerla cuando existen circunstancias graves que requieren intervención. Deben valorarse tanto la seguridad como los vínculos afectivos y las rutinas de la niña.

La controversia admite dos posiciones que merecen consideración. Una enfatiza la necesidad de preservar la convivencia familiar y advierte que la separación estatal puede afectar la estabilidad infantil si se apoya en denuncias insuficientemente evaluadas. La otra destaca el deber de prevención y cuestiona que la protección dependa del desenlace de un proceso penal. Ambas preocupaciones son atendibles. La respuesta jurídicamente defendible exige una valoración individualizada que permita actuar ante amenazas graves, con motivación y revisión. De este modo, la autoridad debe explicar por qué los elementos disponibles justifican la intervención y cómo ha ponderado los daños que podrían derivarse de actuar o de omitir protección.

El Decreto Legislativo N.º 1297 delimita esta intervención al distinguir el riesgo de desprotección familiar, que no justifica la separación, de la desprotección familiar, vinculada a circunstancias de mayor gravedad. Su artículo 4 somete la separación a excepcionalidad y temporalidad. En consecuencia, la existencia de una investigación penal exige examinar el entorno, pero no acredita automáticamente desprotección. A su vez, esperar una condena firme puede dejar sin respuesta una amenaza grave. La evaluación protectora debe sustentarse en información pertinente sobre las condiciones de cuidado y la afectación de derechos, sin anticipar responsabilidad penal. La presunción de inocencia y la protección urgente pueden coexistir cuando cada decisión responde a su finalidad y a sus presupuestos legales.

La separación debe superar un examen de proporcionalidad: ser apta para enfrentar el peligro identificado, resultar necesaria frente a alternativas menos restrictivas y ofrecer beneficios que justifiquen sus consecuencias familiares. El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige que la separación necesaria se adopte conforme a la ley y quede sujeta a revisión judicial. En el caso analizado, corresponde explicar por qué debía interrumpirse la convivencia paterna y evaluar oportunamente el cuidado materno u otras alternativas familiares seguras. La decisión también debe prever acompañamiento y seguimiento. La provisionalidad pierde sentido cuando una medida se prolonga sin examinar si persisten las circunstancias que la motivaron.

Otra dimensión relevante es la situación de la madre, quien, según la noticia, denunció violencia sexual sufrida durante su adolescencia. Esa alegación demanda investigación y atención especializada, evitando estereotipos que conviertan su eventual condición de víctima en una presunción de incapacidad para criar. Un análisis con enfoque de género debe examinar cómo la violencia denunciada pudo afectar sus posibilidades de protección, acceso a la justicia y ejercicio de la maternidad, sin dar esos efectos por acreditados. Sus competencias parentales requieren evaluación objetiva y determinación de los apoyos necesarios. Además, el Decreto Legislativo N.° 1297 excluye la pobreza como justificación suficiente de separación, impidiendo que la capacidad económica sustituya el análisis integral de las condiciones de cuidado.

La niña también debe participar en las decisiones que afectan su vida. El artículo 12 de la Convención reconoce su derecho a expresar opinión según su edad y madurez, lo que exige una escucha especializada, comprensible y libre de presiones. En una controversia de tenencia, su opinión aporta información sobre vínculos, necesidades y temores, aunque la responsabilidad de decidir corresponde a la autoridad. Escucharla tampoco equivale a exigirle que elija entre sus padres. Esta garantía debe complementarse con la protección de su intimidad prevista en el artículo 16: la cobertura informativa y las comunicaciones institucionales deben preservar su identidad y evitar la difusión innecesaria de detalles íntimos que puedan generar exposición o estigmatización.

El caso evidencia, finalmente, la necesidad de articular las respuestas administrativas, familiares y penales. La protección provisional y la decisión sobre tenencia poseen finalidades distintas, mientras la investigación penal debe esclarecer los hechos denunciados con sus propias garantías. Esa diversidad exige coordinación para evitar decisiones incompatibles y demoras que prolonguen la incertidumbre infantil. La noticia, por sí sola, no permite establecer que todas las exigencias analizadas hayan sido satisfechas. La posición defendida es que el interés superior adquiere eficacia cuando se traduce en decisiones oportunas, sustentadas y revisables, acompañadas de apoyos concretos. El éxito de la intervención debe apreciarse en la seguridad y continuidad del cuidado que recibe la niña, así como en la preservación de sus relaciones familiares seguras.

Referencias bibliográficas

Te brindamos asesoría legal en todas las áreas