Valeria Mabel Huarachi Vasquez
¿Conoces cuáles son los cambios en los casos de detención en flagrancia? ¿Cuáles son las modificaciones en el NCPP respecto a la terminación anticipada y el proceso inmediato?
La Ley N°32348 publicada el 23/05/2025 establece el marco normativo para la creación, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia, para una acción efectiva e inmediata de parte del Estado en respuesta a conflictos penales ocurridos en flagrancia, es decir, cuando una persona es descubierta mientras comete el hecho delictivo, cuando acaba de cometerlo o cuando es detenida dentro de las 24 horas del hecho. Agregado a ello, a través de una disposición complementaria, modifica los artículos 260, 263, 264, 350, 447 y 468 del Nuevo Código Procesal Penal.
Principios rectores: Unidad de actuación, autonomía institucional, eficacia, celeridad procesal, exclusividad y especialidad (artículo único del título preliminar).
Además de ello, se implementan las unidades de flagrancia delictiva (artículo 12), entendidas como una unidad que engloba a diversas entidades del sistema de justicia que cooperan entre sí para brindar una solución rápida y eficaz a los casos de flagrancia delictiva. Su implementación será progresiva y tramitada en el marco del proceso inmediato, así como de la eficiencia económica, teniendo en cuenta la incidencia delictiva, la carga procesal y el plan aprobado por el Consejo.
El detenido en flagrancia deberá ser trasladado inmediatamente a la Unidad de Flagrancia Delictiva para que estipulen su situación jurídica; habiendo un plazo máximo de 15 días naturales para la detención por delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y los ejecutados por organizaciones criminales (modificación en el inciso 3 del artículo 264 del NCPP).
El fiscal deberá solicitar la incoación del proceso inmediato o el que corresponda, siendo de conocimiento del juez especializado en flagrancia, independientemente de la medida coercitiva que se le imponga al imputado. Además, cuando el plazo de la detención finalice y el fiscal disponga la formalización de la investigación preparatoria y requiera prisión preventiva, el juez deberá realizar la audiencia y resolver acorde a lo estipulado en el artículo 52 del NCPP. Es decir que, el juez especializado en flagrancia continuará con el trámite hasta culminar el proceso.
La audiencia de terminación anticipada puede realizarse por única vez, entre la disposición fiscal (artículo 336) y antes del auto de enjuiciamiento (modificación en el inciso 1 del artículo 468). Para su celebración podrá suspenderse la audiencia de control de acusación con el objetivo de no desnaturalizarla; en cuanto a la notificación a las partes para la audiencia de terminación, esta se hará a través de un medio idóneo que permita un trámite célere. (modificación en el literal e del inciso 1 del artículo 350).
El juez de la investigación preparatoria, en caso considere que no se cumplió con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 57 del CP al determinar la pena en la terminación anticipada, podrá desvincularse y aprobar parcialmente el acuerdo e imponer la pena que corresponda, debiendo motivar sus razones (modificación en el inciso 6 del artículo 468).
La audiencia única de incoación del proceso inmediato es inaplazable y se rige respetando lo establecido en el artículo 85. Esta ley determina los puntos que deberá tocar el juez al pronunciarse, junto a su orden respectivo, en ese sentido deberá pronunciarse sobre: