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Valoración razonada de los hechos notorios por parte del juez

Escrito por: Viernes, 19 de Febrero del 2021

 Comité Académico del Estudio Ugaz Zegarra

I. Introducción

A inicios de la pandemia, allá por el mes de marzo del 2020, los especialistas hablaban que debería considerarse como un hecho notorio el virus Sars-CoV-2 (covid-19) y no como un hecho al cual debería darse análisis exhaustivo para probar su existencia, este criterio era adoptado para la solicitud de variaciones o cesaciones de medidas cautelares como la prisión preventiva puesto que, por la sola existencia de este virus, la situación de la población carcelaria se ponía en grave peligro por el hacinamiento y las posibles creaciones de focos de contagio que propaguen este virus. En esa línea de análisis, desarrollaremos cuáles son los criterios que deben ser adoptados por los Jueces para poder identificar un hecho notorio y darle una valoración adecuada, aunque esto quede a discrecionalidad de cada juez, esta facultad debe ser utilizada de manera adecuada y respectando los principios rectores del derecho penal.

II. Hechos notorios

Se encuentran exentos de prueba los hechos notorios, pues en tanto el conocimiento de éstos forman parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, resulta excluida la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial o controvertidos por las partes notoría non egent probatione. Corresponde excluir del concepto de hecho notorio el conocimiento multitudinario (porque está referido a un determinado círculo social), así como el conocimiento absoluto y efectivo, por cuanto basta, respectivamente, la posibilidad de informarse acerca de su existencia y resulta innecesaria la percepción directa del hecho por la totalidad de los individuos que integran dicho grupo. Tampoco resulta relevante la permanencia del hecho, pues es suficiente su difusión y consiguiente presunción de conocimiento por parte de los individuos de mediana cultura en círculo social determinado

Nuestro Código Procesal Penal en su art. 156.2 dispone que (…) no son objeto de prueba los hechos notorios, el tribunal constitucional en la sentencia N° 813-98-HC/TC f3 señala que “los hechos notorios o evidentes no necesitan probarse, asimismo el A.P. N° 6-2018 la libertad señala que los hechos notorios no requieren prueba, siendo esto un argumento válido pero no tan sólido, toda vez que es necesario delimitar cuándo estamos frente a un hecho notorio y qué reglas se tienen que valorar para determinar que efectivamente estamos ante un hecho notorio.

En ese sentido, el profesor Michele Taruffo en su libro “LA PRUEBA” hace referencia a 3 reglas que se ponen en práctica en el comon law para poder reconocer varias clases de hechos que son considerados como notorios, las cuales están comprendidas en las federal rules of evidence[1]

a) Hechos Adjudicativos

Servirán al juez para reconocer un hecho como notorio cuando son generalmente conocidos en el ámbito territorial de la jurisdicción del tribunal y son susceptibles de determinación certera y sencilla, de modo que no pueden ser motivo de contradicción o disputa. Pueden ser de naturaleza, geográfica, histórica, religiosa, política, económica, entre otros.

b) Hechos Valorativos

Son estándares del conocimiento común que el juzgador aplica en su razonamiento y en la valoración de la prueba, también se deben incluir aquellos conocimientos que adquieren por el carácter de su función, esto es, por la experiencia adquirida por su investidura con la cual pueden fundar inferencias y valorar pruebas a lo que llamamos las máximas de la experiencia.

c) Hechos Legislativos

Son sucesos y circunstancias concernientes a la validez, a la promulgación, al significado, al alcance y a la interpretación de normas jurídicas. Es menester indicar que estos hechos no deberán ser considerados materia de prueba puesto que se supone que el tribunal conoce el derecho, esto bajo el principio jura novit curia.

III. Características del hecho notorio

  • No debe tomarse como concepto de generalidad o universalidad
  • Tampoco equivale a conocimiento absoluto, sino más bien relativo
  • No debe ser de conocimiento efectivo o real, porque no es necesario su observación directa del hecho, basta una información directa o indirecta.
  • No se requiere que el conocimiento sea universal: Exigir que el hecho sea conocido universalmente para poder considerarlo notorio sería, por lo menos, ingenuo
  • No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan
  • El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan.

IV. Conclusiones

En suma, el hecho notorio requiere de un análisis para su valoración razonada, toda vez que habiendo delimitado presupuestos y características podemos advertir que no sólo estamos frente a un elemento sin trascendencia puesto que en ciertos casos jugará un papel fundamental, tales como el caso del ejemplo señalado en la introducción de este corto trabajo, donde muchos acudieron a la situación de pandemia para lograr libertades en diferentes instancias de los procesos por su excepcionalidad, obviamente cada caso en concreto se analizó bajo criterios individuales lográndose libertades por aquello que muy pocas veces tomaron como un elemento de prueba de relevancia, siendo así esta una enseñanza para los que restaron importancia al hecho notorio.

[1] LA PRUEBA, MICHELE TARUFFO, pg143

Comité Académico del Estudio Ugaz Zegarra

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