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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Escrito por: Estudio Ugaz Zegarra Jueves, 10 de Marzo del 2022

RECURSO CASACIÓN N.° 965-2021/JUNÍN PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título: Casación carente de fundamento

Sumilla: La fundamentación de la excepcionalidad, fijada en el escrito de recurso de nulidad del fiscal, es genérica, pues considera que los diversos puntos abordados como causales de casación, de una amplia extensión, deben ser abordados para el desarrollo de doctrina jurisprudencial –¡todos ellos!–. No es esa la ratio del artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 430, numeral 3, del mismo Código, pues el casacionista debe discriminar qué aspecto resulta necesario o indispensable para configurar una doctrina jurisprudencial específica, no todo lo que regularmente, a través de los motivos o causales, puede ser materia de análisis casacional en sede excepcional. El señor Fiscal Superior por vía indirecta plantea un control casacional que por vía directa no es posible. No se trata del acceso común al recurso de casación, sino del excepcional. Por tanto, no corresponde asumir competencia funcional.

– CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, cuatro de marzo de dos mil veintidós

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE JUNÍN contra la sentencia de vista de fojas novecientos ochenta y seis, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que por mayoría confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y cinco, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, condenó a Vladimir Roy Cerrón Rojas, Henry Fernando López Cantorín, Carlos Arturo Mayta Valdez y Juan Carlos Sulca Yauyo como autores del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Gobierno Regional de Junín a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y un año de inhabilitación; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado no es grave según lo exigido por el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal –el delito atribuido es el de negociación incompatible: artículo 399 del Código Penal, según la Ley 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro–, pues solo está en su conminado en su extremo mínimo con cuatro años de pena privativa de libertad.

En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas mil doscientos setenta, de cinco noviembre de dos mil diecinueve, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Cuestionó, respecto de los hechos ocurridos en julio de dos mil once, no la tipificación de los mismos sino la cuantía de las penas de privación de libertad y de inhabilitación impuestas, y su falta de proporcionalidad, así como la vulneración del Acuerdo Plenario 1-2008.

Planteó, desde el acceso excepcional, la correcta interpretación de los artículos 45 y 46 del Código Penal, la imposición de una pena suspendida y la debida graduación debida de las penas.

CUARTO. Que, en el presente caso, el recurso de casación del señor Fiscal Superior fue rechazado de plano por el Tribunal Superior. Solo se concedió el recurso de casación de los encausados Cerrón Rojas, López Cantorín y Mayta Valdez. Sin embargo, merced a un recurso de queja que promovió el señor Fiscal Superior, este Tribunal Supremo (Sala Penal Transitoria) por Ejecutoria Suprema de fojas mil trescientos sesenta y seis, de doce de agosto de dos mil veinte, declaró fundada la queja del Ministerio Público. Luego, los recursos de casación de los encausados Cerrón Rojas, López Cantorín y Mayta Valdez fue declarado inadmisible por Ejecutoria Suprema de fojas mil trescientos cuarenta, de cuatro de noviembre de dos mil veinte.

Es de puntualizar que la primera Ejecutoria Suprema, la de fojas mil trescientos sesenta y seis, de doce de agosto de dos mil veinte, se limitó a sostener que el señor Fiscal Superior en su recurso de casación dio cumplimiento a los artículos 430, numerales 1 y 3, del Código Procesal Penal, y que una vez elevados los actuados el Tribunal Supremo evaluará si existe un interés casacional que permita asumir competencia sobre el fondo.

En suma, corresponde realizar un examen acerca de la viabilidad del acceso excepcional al recurso de casación.

QUINTO. Que, ahora bien, es de acotar que la competencia funcional, cuando se propone el acceso excepcional al recurso de casación, es discrecional, según lo previsto en el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. El mínimo necesario es la denuncia de infracciones normativas y, según los motivos legalmente previstos, establecer si existe un tema jurídico preciso, novedoso o materia de contradicción jurisprudencial, y de especial trascendencia casacional desde el ius constitutionis.

No se denunció, propiamente, la imposición de penas ilegales, en cuanto a su calidad y cantidad –al margen de la pena básica o de ausencia de autorizaciones legales para imponer una pena inferior–. Se impugnó la cuantía de la pena en atención a criterios vinculados al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho, no que se impusieron penas legalmente prohibidas o con una temporalidad no permitida por la ley, así como que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad no respetó los requisitos legalmente previstos. Una cosa es que se considere que por razones de proporcionalidad no cabe la suspensión de la condicionalidad de la pena y otra que la concreta pena impuesta violó flagrantemente la ley. Así las cosas, no cabe asumir competencia de casacional excepcional. La cita del Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 no es pertinente, de cara a la necesidad de asumir competencia de casacional excepcional, en cuanto al criterio vinculante específico que estableció, desde que, en lo pertinente, solo incorporó un criterio obiter dicta sobre el necesario juicio de proporcionalidad para la determinación de la pena.

∞ Por lo demás, la fundamentación de la excepcionalidad, fijada en el folio treinta y siete (diez líneas) del escrito de recurso de nulidad del fiscal, es genérica, pues considera que los diversos puntos abordados como causales de casación, de una amplia extensión, deben ser abordados para el desarrollo de doctrina jurisprudencial –¡todos ellos! –. No es esa la ratio del artículo 427, numeral 4 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 430, numeral 3, del mismo Código, pues el casacionista debe discriminar qué aspecto resulta necesario o indispensable para configurar una doctrina jurisprudencial específica, no todo lo que regularmente, a través de los motivos o causales, puede ser materia de análisis casacional en sede excepcional. El señor Fiscal Superior por vía indirecta plantea un control casacional que por vía directa no es posible. No se trata del acceso común al recurso de casación, sino del excepcional.

Por tanto, no corresponde asumir competencia funcional.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 499, numeral 1, del Código Procesal Penal. El Ministerio Público está exento del pago de costas.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon NULA la resolución de fojas mil trescientos ochenta y tres, de cuatro de mayo de dos mil veintiuno; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE JUNÍN

contra la sentencia de vista de fojas novecientos ochenta y seis, de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que por mayoría confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento noventa y cinco, de cinco de agosto de dos mil diecinueve, condenó a Vladimir Roy Cerrón Rojas, Henry Fernando López Cantorín, Carlos Arturo Mayta Valdez y Juan Carlos Sulca Yauyo como autores del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Gobierno Regional de Junín a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y un año de inhabilitación; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.

  1. PRECISARON que el Ministerio Público está exento del pago de costas.
  2. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

CARBAJAL CHÁVEZ

CSMC/AMON

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